República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 30 de Junio de 2005
195° y 146°
Sentencia Nº 019-05 Causa Nº 4M-342-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): HELEN VANESA MATA
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): VIRGILIO MUÑOZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. JOSÈ LUIS LOSSADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 02, 06, 14 y 17 de junio del 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-342-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 01, 02 y 06, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem y los artìculos 175 y 278 del Còdigo Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MILAGROS DELGADO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
-ACUSADOS: 1) LUIS ALBERTO NOBLES MENESES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 09-05-86, soltero, titular de la Cédula de Identidad: 20.585.062, de 19 años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio: Obrero, hijo de PADRE DESCONIDO y DEIBIS DEL CARMEN NOBLES MENESES y residenciado en el Barrio La Polar, calle 185, Nº 48P-09. Municipio San Francisco del Estado Zulia; 2) RONY ADOLFO ALANIS PARRAGA, , de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 13-10-81, casado, titular de la Cédula de Identidad: 16.297.766, de 24 años de Edad, de Profesión u oficio: Obrero, hijo de ROMER ANGEL ALANIZ Y ROSA ELENA PARRAGA y residenciado en la Pomona, calle 114 Nº 33. Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3) JOELYS FIGUEROA AÑEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento: 07-06-86, soltera, de 18 años de edad, de Profesión u oficio: estudiante. 17.312.053, hija de JANETH JOSEFINA AÑEZ AMAYA Y FREDDY FIGUEROA y residenciada en el Barrio la Polar, calle 188, casa 48K-22 Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSE ANTONIO CARRASQUERO, con domicilio procesal en la Av. Guajira, C.C. Palaima, al lado del Colegio de Mèdicos, Piso 2, local 12, Maracaibo, Estado Zulia.
-VÍCTIMAS: JOEL DOMINGO SIFUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
-DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem y los artìculos 175 y 278 del Còdigo Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales la Fiscalìa XXXIX del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia presentò acusaciòn y que se establecieron al llevarse a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 12 de agosto del año 2004, cuando eran aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche (8:20 p.m.), vìa por la Av. 49E con calle 180 del Barrio 24 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia, cuando unos individuos a bordo de un vehìculo modelo Sierra, color gris, casi son colisionados en dos oportunidades, por los ocupantes de un vehìculo marca Dodge Corone, color vino tinto, por lo que los conductores del primer vehìculo emprender persecución, solicitando apoyo policial, ya que los mismos tambièn eran funcionarios policiales, presentàndose funcionarios de la Policìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al ordenar al conductor del vehìculo marca Dodge Corone, color vino tinto, que se detuvieran, obedeciò la orden, bajàndose del mismo varios ciudadanos, entre ellos uno que lanzò un arma de fuego, una mujer y el ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, èste ùltimo amarrado de manos, quien manifestò que los ocupantes del vehìculo Dodge Corone los traìan secuestrado, por lo que inmediatamente, los funcionarios de la Policìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los detuvo, siendo varios, entre ellos, los hoy acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ; siendo puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les decretó a cada uno, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que, la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem y los artìculos 175 y 278 del Còdigo Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y del ESTADO VENEZOLANO.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En el día 02-06-2005, se iniciò el juicio oral y pùblico, juramentando a los Jueces Escabinos, dando cumplimiento a lo establecidos en los artìculos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde como punto previo el Ministerio Pùblico solicita la admisión del testimonio de los dos testigos presenciales del hecho, funcionarios Juan Carlos Paz y Carlos Javier Leal, de la Policía Regional del Estado, asì como el testimonio del adolescente Ronald Montero, quien presuntamente se encontraba con los acusados de actas para el dìa de los hechos, quien admitiò los hechos por ante un Tribunal de Adolescentes, en fecha 12-08-2004, como prueba complementaria; la Defensa manifestò no tener impedimento alguno. El Tribunal admite las pruebas ofrecidas, reservàndose su valoración para la sentencia.
Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, concedièndole en forma sucesiva la palabra al Ministerio Pùblico y a la Defensa para que expongan sus alegatos; seguidamente, la ciudadana Juez Presidente se dirige a cada uno de los acusados de actas, a quien les explicando el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 349, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les hizo de su conocimiento del contenido del Artículo 125 ejusdem; quienes, cada uno, en su debida oportunidad, encontrándose de pie manifestaron que no deseaban declarar en ese momento.
Acto seguido, el Tribunal declara ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÒN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artìculo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se recibiò la declaraciòn bajo juramento del funcionario CESAR ALEXIS GÒMEZ BARILLA, quien declarò y fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Seguidamente se escucha la testimonial del funcionario HEMERSON DITER PEREIRA VILLADIEGO, quien declarò y fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
El Ministerio Pùblico solicita Mandato de Conducción para la vìctima, la Defensa manifiesta estar de acuerdo, por lo que el Tribunal lo acuerda.
En fecha 06-06-2005, continùa el juicio oral y pùblico, la ciudadana Juez Presidente hace el resumen que establece el artìculo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal declara REABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÒN DE PRUEBAS, escuchàndose la declaraciòn jurada del funcionario RICARDO JOSÈ AGUILAR PARARA, quien declarò y fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha la testimonial del funcionario JORGE LUIS PÈREZ SÁNCHEZ, una vez juramentado, declarò, siendo interrogado por las partes y por el Tribunal.
El Ministerio Pùblico renuncia al testimonio de los Expertos JOSÈ DELGADO y RICARDO AGUILAR, la Defensa manifiesta estar de acuerdo, por lo que el Tribunal lo acuerda.
El dìa 14-06-2005, continùa el juicio oral y pùblico, la ciudadana Juez Presidente hace el resumen que establece el artìculo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal declara REABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÒN DE PRUEBAS, escuchàndose la declaraciòn jurada del funcionario JUAN CARLOS PAZ ACEVEDO, quien declarò y fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha la testimonial del funcionario CARLOS JAVIER LEAL LINARES, una vez juramentado, declarò, siendo interrogado por las partes y por el Tribunal.
El dìa 16-06-2005, no se continuò el juicio oral y pùblico, por quebrantos de salud de la Defensa.
El dìa 17-06-2005, continùa el juicio oral y pùblico, la ciudadana Juez Presidente hace el resumen que establece el artìculo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal declara REABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÒN DE PRUEBAS, el Ministerio Pùblico renuncian a las testimoniales del adolescente Ronald Montero, la Defensa no se opone, el Tribunal la Declara Con Lugar y la Homologa.
Acto seguido El Tribunal declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se incorpora a la Audiencia Oral y Pública, incorporàndose por su lectura previa solicitud de las partes: 1º) Acta de Denuncia, Nº BP006069-2004 de fecha 12-08-04, realizada por Polisur, constante de un (1) folio útil, 02º) Acta de Denuncia Verbal D-2776-2004, de fecha 12-08-04, constante de un (1) folio útil, 3º) Acta de Experticia y de fotografía de fecha 23-08-04, Nº PSF-AR-290-2004 anexa las fotografías que son del particular (4) constante de dos (02) folios útiles, 5º) Acta de Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, de fecha 17-08-04, Nº DIADAE-1019-04, constante de un (1) folio útil, 6°) Acta de Inspección Ocular, de fecha 12-08-04, Nº PFS-AI-1042-2004, constante de Un (1) folio útil, 7º) Copia Certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 07-09-04 por ante el Tribunal 1ero de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal y Sentencia Nº 72-04 del mismo Tribunal citado todo constante de 16 folios ùtiles en relaciòn al adolescente RONALD ADOLFO MONTERO. El Tribunal se reserva su valoración igualmente para el momento de la sentencia.
Seguidamente, los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, manifestaron al Tribunal su deseo de declarar, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en los artìculos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Presidente ordenò que los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA fueran retirados de la Sala para escuchar la declaraciòn de la acusada YOELIS FIGUEROA AÑEZ, por lo que una vez retirados los co-acusados, la misma se le recordaron nuevamente sus derechos constitucionales y procesales, quien manifestò que declararìa, hacièndolo bajo juramento, para ser posteriormente interrogada por las partes y por el Tribunal.
Seguidamente, fue trasladado en forma separada los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA, a quienes se les indicò lo ocurrido en su ausencia en la sala, pero cada uno, en forma separada, manifestaron que habìan cambiado de parecer y que no iban a declarar.
Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente advierte a las partes, sobre un cambio de calificación jurìdica, de conformidad con lo establecido en el artìculo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 278 del Còdigo Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), quedando solamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, las partes manifestaron estar de acuerdo, el Tribunal impuso nuevamente a los acusados de las Fòrmulas Alternativas al proceso, manifestando cada uno de los acusados que no admitirìan los hechos. Acto seguido el Tribunal DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez Presidente concede la palabra en forma sucesiva al Ministerio Público y a la Defensa la palabra, a fines de que exponga sus CONCLUSIONES, RÈPLICA y CONTRARÈPLICA, quienes hicieron uso de tal derecho, renunciando a la CONTRARÈPLICA.
Acto seguido se deja constancia que la vìctima nunca compareciò y que no se encuentra presente en la Sala de Juicio donde se celebra el juicio oral y pùblico.
Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente, le concede la palabra a los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, para que por separado manifiesten lo que ha bien consideren, quienes de pie y a viva voz cada uno, manifestando RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA que eran inocentes; mientras que el acusado LUIS ALBERTO NOBLE MENESES manifestò que no iba de declarar.
Acto seguido el tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE siendo las 2:15 p.m. Acto seguido el Tribunal de Juicio Mixto indica a la audiencia que clausurado como ha sido el debate, los Jueces pasarán a deliberar en sesión secreta en la sala destinada a tales efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 en concordancia con el Artículo 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se convoca a las partes en esa misma fecha para dictar el veredicto.
Seguidamente se constituyó el Tribunal Mixto, quien manifestó que luego de deliberar de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera por UNANIMIDAD que los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, deben ser declarados cada uno, CULPABLES como coautores y responsables en el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; y en consecuencia la Sentencia debe ser CONDENATORIA, y tomando la complejidad del presente caso, este Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se leerá en este acto solo la parte dispositiva y el cuerpo íntegro de la sentencia será publicado en su debida oportunidad, por lo que la presente acta valdrá como notificación a las partes, se deja constancia que la misma fue leída en su totalidad por la Ciudadana Secretaria a la Audiencia, leyéndo la parte dispositiva, donde este Tribunal CONDENA a cada uno de los acusados, ordenando la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal y el ingreso inmediato de los co-acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:
Con la declaración bajo juramento del testigo CARLOS JAVIER LEAL LINARES, quien es funcionario de la Policìa Regional del Estado Zulia, pero estaba fuera de servicio, ya que habìa cumplido su guardia; de cuya declaración se evidenció en la audiencia oral y pública que tuvo conocimiento del hecho a la altura del kilómetro 4, vìa Suramèrica, en el Barrio 24 de Julio, donde como a las siete y media de la noche a ocho de la noche, vìa norte-sur, en un semáforo, los ocupantes de un vehìculo Dodge Corone, vino tinto, a alta velocidad, casi colisionan con su vehìculo, el cual era un Sierra, de color gris; sin embargo, fue en el siguiente semáforo, cuando al percatarse que nuevamente los ocupantes del vehìculo Dodge Corone, vino tinto, iba a colisionar con ellos de nuevo, deciden seguirlos, y pudo observar que los acusados de actas, a quien en forma voluntaria señalò en la Sala, como tres, de las cinco personas que estaban a bordo del vehìculo Dodge Corone, vino tinto, al cual deciden perseguir ante las circunstancias de querer colisionar con ellos, solicitando apoyo policial, presentàndose en el lugar, específicamente en el Barrio 24 de Julio, funcionarios de la Policìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien ordenando que el vehìculo Dodge Corone, vino tinto, se detuviera, observando el testigo que portaban arma de fuego, pero no recuerda cuàl la poseìa, la cual arrojaron al momento de detenerse; que el acusado RONNY ALONIS PARRA era quien conducía el citado vehìculo, estando adelante tambièn la acusada JOELIS FIGUEROA, no recordando en què parte, si atràs o adelante se encontraba sentado el co-acusado LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, pero se encontraba en el citado vehìculo junto con el resto de las personas citadas, asimismo, manifestò que la vìctima de actas se bajò del mismo vehìculo gritando “estàn armados, estàn armados”, teniendo entonces conocimiento que el vehìculo citado se lo habìan quitado a la vìctima bajo amenaza de arma de fuego; y que su compañero tambièn presenciò los hechos; aunada a la declaraciòn del funcionario aprehensor EMERSON PEREIRA y del funcionario de apoyo JORGE PÈREZ, adscritos a la Policìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes fueron conteste en afirmar que el dìa 12 de agosto del 2004, en el Barrio 24 de Julio, como a las ocho y veinte minutos de la noche aproximadamente, en la calle 180 con avenida 49B, le informaron que unos funcionarios de la Policìa Regional del Estado Zulia, que iban a bordo de un vehìculo Sierra, color gris, solicitaron apoyo por cuanto unos sujetos a bordo de un vehìculo Dodge Corone, vino tinto, los intentaron colisionar, por lo que al darle la voz de alto, se detuvieron, informando la vìctima que iba a bordo, que los sujetos lo habìan atracado para quitarle el carro, que portaban un arma de fuego, por lo que fueron detenidos; todos fueron contestes en señalar el hecho, en modo, tiempo y lugar, aunada al Acta policial del procedimiento de aprehensiòn, de fecha 12 de agosto del 2004, suscrita por el funcionario Emerson Pereira, quien la ratificò en su contenido y firma en el juicio oral y pùblico; por lo que este Tribunal de Juicio Mixto las valora, segùn las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente se produjo el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem.
Con la declaraciòn del funcionario JUAN CARLOS PAZ ACEVEDO, quien es funcionario de la Policìa Regional del Estado Zulia, pero estaba fuera de servicio, ya que habìa cumplido su guardia; de cuya declaración se evidenció en la audiencia oral y pública que tuvo conocimiento del hecho aproximadamente a las 7:30 minutos de la noche a ocho de la noche apròximadamente, a la altura del kilómetro 4, vìa Suramèrica, en el Barrio 24 de Julio, donde en un semáforo, a alta velocidad los ocupantes de un vehìculo Dodge Corone, vino tinto, casi colisionan con su vehìculo, el cual era un Sierra, de color gris; en dos ocasiones, por lo que solicitaron apoyo policial, porque a pesar de ser funcionarios, estaban fuera de servicio, presentàndose funcionarios de la Policìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes detuvieron a los ocupantes del vehìculo Dodge Corone, vino tinto, del cual se bajaron los acusados de actas, otra persona y la vìctima quien manifestò que lo traìan atracado con arma de fuego para quitarle el vehìculo, por lo que los funcionarios de la Policìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia detuvieron a los hoy acusados; aunada a la declaraciòn del Experto JOSE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, quien practicò Experticia de Reconocimiento al vehìculo marca Dodge, modelo Coronet, color vino tinto, placas VBL-26U, año 1992, tipo Sedàn, vehìculo en el cual se encontraban los acusados de actas con la vìctima el dìa de los hechos, aunada a la propia Experticia de Reconocimiento Nª PSF-AR-290-2004 y fijaciones fotogràficas, de fecha 23 de agosto del 2004, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el Experto Josè Delgado; aunada a la Inspección Ocular en el sitio del hecho, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto CÈSAR GÒMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas; todo lo cual aunado a las declaraciones ya analizadas y valoradas por este Tribunal, segùn las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecen efectivamente que se produjo el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn a la declaraciòn del Experto Ricardo Aguilar, quien conjuntamente con el Experto Josè Delgado, realizaron la Experticia de Reconocimiento Nª PSF-AR-290-2004, de fecha 23 de agosto del 2004, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto Josè Delgado, este Tribunal no le asigna valor alguno por no haber comparecido al juicio oral y pùblico a declarar y por haber renunciado a su testimonio el Ministerio Pùblico, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa.
Con relaciòn a la declaraciòn del Experto Hernando Flores, quien practicò Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, en fecha 17 de agosto del 2004, a pesar de que rindiò testimonio en el juicio oral y pùblico, el Ministerio Pùblico no incorporò el arma de fuego citada, por lo que a falta de evidencia, el Tribunal hizo el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artìculo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), por considerar que no existìan pruebas suficientes que sustentaran la existencia de dicho delito, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor alguno.
Con relaciòn a la declaraciòn del Experto Franklin Rivero, quien conjuntamente con el Experto Hernando Flores, realizaron la Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego, en fecha 17 de agosto del 2004, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto Hernando Flores, este Tribunal no le asigna valor alguno por no haber comparecido al juicio oral y pùblico a declarar y por haber renunciado a su testimonio el Ministerio Pùblico, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa.
Con relaciòn a la declaraciòn del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, quien es vìctima de actas, el mismo no compareciò al juicio oral y pùblico, a pesar de haberse agotado la vìa de la citaciòn, hasta el mandato de Conducción a que se refiere el artìculo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aùn asì no compareciò; no obstante, su declaraciòn en juicio no puede ser valorada porque no asistiò a rendirla. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn a la declaraciòn del adolescente RONALD MONTERO, el Ministerio Pùblico renunciò a la misma, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa y por no haber sido objeto de contradictorio en el debate oral y pùblico, este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn a la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de septiembre del 2004 y la sentencia Nª 72-04, de fecha 07 de septiembre de 2004, ambas relacionadas con el adolescente RONALD MONTERO, este Tribunal de Juicio Mixto considera que no son pruebas documentales, ni fueron incorporadas como Prueba Anticipada, las cuales fueron admitidas a solicitud del Ministerio Pùblico y porque la Defensa estuvo de acuerdo, reservàndose el Tribunal para este momento procesal, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
Con relaciòn a la Denuncia, de fecha 12 de agosto del 2004, realizada por el ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, vìctima de actas; este Tribunal de Juicio Mixto considera que no es una prueba documental, ni fue incorporada como Prueba Anticipada, que habìa sido admitida por el Tribunal de Control respectivo, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
Todo lo cual ha llevado a que este Tribunal de Juicio Mixto considera que ha quedado establecido en modo, tiempo y lugar la comisiòn del hecho de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de cada uno de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES en la comisiòn del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; considera este Tribunal de Juicio Mixto que con la declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ ACEVEDO y CARLOS JAVIER LEAL LINARES, quienes fueron promovidos para ser admitidos por este Tribunal y con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, las cuales una vez admitidas fueron objeto cada una de contradictorio, donde hubo control de la prueba por las partes, este Tribunal considera que las mismas han demostrado ser lìcitas, legales, pertinentes y necesarias, toda vez que de sus testimonios se estableciò sin lugar a dudas que la vìctima señalò a los acusados de actas como las personas que junto a otro sujeto, que resultò ser un adolescente, lo despojaron de su vehìculo, el cual resultò ser un Dodge Coronet vino tinto, identificado en actas, donde estaban a bordo los acusados de actas, lo que se evidencia que presenciaron los hechos, tanto es asì, que cuando declarò en el juicio oral y pùblico, la acusada JOELIS FIGUEROA, la misma manifestò que sì estaban a bordo de dicho vehìculo ella y el resto de los co-acusados y que las dos ùltimas personas que declararon en el juicio oral y pùblico se encontraban allì, al momento de ser detenida junto con los co-acusados, quienes resultaron ser los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ ACEVEDO y CARLOS JAVIER LEAL LINARES, quienes señalaron a los acusados en Sala de Juicio, aunada a la declaraciòn del funcionario aprehensor Emerson Pereira y el funcionario de apoyo Jorge Pèrez, quienes fueron contestes en afirmar que el dìa 12 de agosto del 2004, apròximadamente a las 8:20 minutos de la noche detuvieron a los hoy acusados, a quienes señalaron en la sala de juicio, por haber sido señalados por la vìctima de actas como los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron del vehìculo Dodge Coronet, vino tinto, identificado en actas, teniendo conocimiento del hecho por los dos funcionarios de la Policìa Regional del Estado Zulia que iban en su vehìculo Sierra, color gris, quienes solicitaron apoyo al ver que los ocupantes del vehìculo Dodge Coronet les intentò colisionar en dos oportunidades, resultando ser los que ocupaban el vehìculo Sierra. Color gris, los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ ACEVEDO y CARLOS JAVIER LEAL LINARES, por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados de actas, plenamente identificados, como CO-AUTORES en la comisiòn del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; por lo que deben ser declarados CULPABLES; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía XXXIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló acusación contra los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem y los artìculos 175 y 278 del Còdigo Penal (antes de la reforma de fecha 16-03-05), en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, pero el Tribunal de Juicio Mixto hizo el cambio de calificación jurìdica sòlo para establecer, como en efecto se ha establecido, el delito ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES; de cuya materialización y comisión fue debidamente demostrada y comprobada con las pruebas traídas al juicio oral y público, tales como la declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS PAZ ACEVEDO y CARLOS JAVIER LEAL LINARES, cuyos testimonios en forma separada y al valorarlos igualmente en forma conjunta, establecen en forma fehaciente que los hoy acusados estaban en dìa de los hechos (que ha quedado establecido en este juicio, en modo tiempo y lugar) a bordo del vehìculo Dodge Coronet, vino tinto, identificado en actas, señalados por la vìctima de actas como las personas que portando arma de fuego, lo sometieron para despojarlo de su vehìculo, declaraciones èstas que aunadas a las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensiòn de los acusados de actas, por los funcionarios EMERSON PEREIRA (quien ratificò el Acta Policial del procedimiento, de fecha 12 de agosto del 2004) y JORGE PÈREZ, asì como el testimonio del Experto Josè Delgado, quien ratificò el contenido y firma de la Inspección Ocular Nª PSF-AI-1042-2004, todas las cuales fueron valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de tal manera que ha quedado establecido con las pruebas que se han dado por demostradas en este juicio oral y pùblico, que ciertamente el dìa 12 de agosto del 2004, apròximadamente, en las adyacencias del Barrio 24 de Julio, fueron detenidos los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, al ser señalados por la vìctima, ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, como los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de su vehìculo mientras laboraba como taxista, cuando los embarcò en la avenida la pomona, en las Piràmides, todo lo cual consta en las actas que con motivo de este juicio oral y pùblico llevò este Juzgado, por lo que establecido el hecho y la responsabilidad penal, corresponde de seguida, establecer la pena, con las rebajas de ley. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan a cada uno de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem; y a tal efecto observa lo siguiente:
La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero tomando en cuenta que los co-acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ para el momento de los hechos, no eran mayores de 21 años, ni menos de 18 años, asì como no consta en actas que posean Antecedentes penales, lo que constituye que debe ser tomadas en cuenta las atenuantes especìfica y genèrica consagradas en los numerales 1ª y 4ª del artìculo 74 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), este Tribunal procede a bajar hasta el límite inferior del artìculo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en definitiva una pena a cumplir para cada uno los co-acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo CO-AUTORES y responsable del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; mientras que al co-acusado RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA, por este mismo delito, tomando en cuenta que es mayor de 21 años para el momento del hecho, pero no consta en actas que posea Antecedentes penales, lo que constituye que debe ser tomada en cuenta la atenuantes genèrica consagrada en el numeral 4ª del artìculo 74 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), este Tribunal procede a bajar del lìmite superior, sin bajar del inferior, tomando en cuenta el tèrmino medio, hasta ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en definitiva una pena a cumplir para el co-acusado RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo CO-AUTOR y responsable del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del articulo 6 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que por Unanimidad este Tribunal decide PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1986, de Profesión u Oficio Oficial Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 20.585.062, de Estado Civil soltero, hijo de Deivi del Carmen Noble Meneses, y residenciado en el Barrio La Polar, calle 185, casa N° 8P-09 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del artículo 6, ejusdem; en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, SEGUNDO: CONDENA al acusado RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-82, de Profesión u Oficio Carnicero, Titular de la cédula de identidad N° 16.297.766, de Estado Civil soltero, hijo de Romer Angel Alaniz y Rosa Elena Parra y residenciado en la Av. Pomona, calle 114-33, casa 33D, Maracaibo Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena DE ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del artículo 6, ejusdem; y artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y TERCERO: CONDENA a la acusada YOELIS FIGUEROA AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1986, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 17.312.053, de Estado Civil soltera, hija de Jorge Luis Cordero y de YANETT AÑEZ, y residenciada en el Barrio La Polar, calle 188, casa N° 48K-22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual deberá cumplir cada uno de los acusados LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, RONY ADOLFO ALONIS PARRAGA Y YOELIS FIGUEROA AÑEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia èsta que en su oportunidad correspondiente debe ser ejecutada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y cumplida por cada uno de los co-acusados de actas, en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente.
V
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HA DECIDIDO: POR UNANIMIDAD PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO NOBLE MENESES, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1986, de Profesión u Oficio Oficial Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 20.585.062, de Estado Civil soltero, hijo de Deivi del Carmen Noble Meneses, y residenciado en el Barrio La Polar, calle 185, casa N° 8P-09 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del artículo 6, ejusdem; en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, SEGUNDO: CONDENA al acusado RONY ADOLFO ALANIZ PARRAGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-82, de Profesión u Oficio Carnicero, Titular de la cédula de identidad N° 16.297.766, de Estado Civil soltero, hijo de Romer Angel Alaniz y Rosa Elena Parra y residenciado en la Av. Pomona, calle 114-33, casa 33D, Maracaibo Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena DE ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del artículo 6, ejusdem; y artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES y TERCERO: CONDENA a la acusada YOELIS FIGUEROA AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1986, de Profesión u Oficio Estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 17.312.053, de Estado Civil soltera, hija de Jorge Luis Cordero y de YANETT AÑEZ, y residenciada en el Barrio La Polar, calle 188, casa N° 48K-22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de esta misma fecha la CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,5,8 y 10, del artículo 6, ejusdem; y artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES. Se ordena el traslado e ingreso inmediato de ambos ciudadanos, ahora penados a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, de los acusados de actas. Se ordena librar las respectivas boletas de Encarcelación remitidas con oficio a la Càrcel Nacional de Maracaibo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZA PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS:
VIRGILIO MUÑOZ MARTINS (TITULAR I)
VIRGILIO MUÑOZ MARTINS (TITULAR II)
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando registrado bajo el número 019-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR
CAUSA Nº 4M-342-04-
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