República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 14 de JUNIO de 2005
195° y 146°
Sentencia Nº 017-05 Causa Nº 4M-304-04
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): FREDDY ALBERTO ROSALES
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): JAVIER JOSÉ URBINA BENITEZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 25 de abril, 02, 10, 12, 20, 26, 30 y 31 de mayo, todos del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-358-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las Salas Nos. 02, 04, 05 y 06, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal TRIGÉSIMO TERCERO del Ministerio Público, Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ (COMISIONADA), de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
-ACUSADOS: OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-01-57, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de EPIMENIA MERQUEZ y de ABEL MORA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad. Nº 4.989.045 y residenciado en La Concepción, Campo Niquitao, Calle Anzóategui, casa Nº 180, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; y ELIEXER DE JESUS CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 28-02-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de: LUZ CARABALLO y padre desconocido, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.819.822 y residenciado en la Concepción, sector los bohíos, el Nº de la calle (manifestó no recordarlo), casa Nº 37, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.
-DEFENSAS PRIVADAS: ABOGADOS FERNANDO LEÓN, Inpreabogado N° 40.907, con domicilio procesal en la Av. 12, entre calles 69A y 70, casa N° 69A-75, Maracaibo, Estado Zulia; y ALEXANDER VELAZCO, Inpreabogado N° 90520, con domicilio procesal en la Pomona, calle 101, N° 18A67, Barrio San Trino, Maracaibo, Estado Zulia.
-VÍCTIMAS (NIÑOS): NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO.
-DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 19 de septiembre del año 2004, apróximadamente a las 9:00 ó 9:45 minutos de la noche, cuando una comisión policial se presentó en la vivienda o residencia del ciudadano OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ubicada en el Campo Niquitao, Calle Anzóategui, casa N° 180-A, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, previa llamada telefónica, por cuanto un sector de la comunidad quería lincharlo porque supuestamente había abusado de unos niños, entre ellos, del niño de nombre Nelson Montes; por lo que fue trasladado hasta el Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde quedó detenido, siendo presentado por la Fiscalia 33° del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En relación a este mismo hecho, en fecha 13 de octubre del 2004, luego de la denuncia realizada por la ciudadana Sonia Avila, resultó detenido el hoy acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, quien también fuera presentado por la Fiscalia 33° del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Posteriormente la Fiscalía XXXIII del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fechas 11 de octubre de 2003 y 13 de noviembre del 2003, respectivamente, en contra de los acusados OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio del niño Nelson Montes Avila, de 11 años de edad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de los niños Sandro Javier Polanco, de 09 años de edad; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 18 de diciembre del año 2003 por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo las acusaciones, con el cambio de calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO, ordenando la apertura a juicio oral y público; posteriormente, en fecha 17 de marzo del 2005, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha y fijándose el juicio oral y público, celebrándose en los días arriba especificados.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 26 de abril de 2005, se inició el juicio oral y público, donde se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos como punto previo, el Abogado FERNANDO LEON en su carácter de defensor del acusado OSCAR MORA MARQUEZ, solicitó la admisión del Examen practicado a su defendido, referente a Estudio Doppler, como a los Expertos que la realizaron; el Ministerio Público solicita como punto previo, que por cuanto la Fiscalia que representa, tuvo conocimiento posterior a la celebración de la audiencia preliminar de los informes médicos practicados a los hoy acusados como los practicados al acusado OSCAR MORA en fecha 19-01-05 practicado por la Dra. Mónica Marques, otro practicado en la Medicatura Forense de esta ciudad por la Dra. YASMIN PARRA en fecha 07-03-05, le solicito al tribunal que dichos informes sean admitidos como pruebas nuevas de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura y sean escuchados los expertos que los practicaron. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente resuelve, indicando que el Tribunal declara Con Lugar la solicitud de las partes, como punto previo, que admite dichas pruebas, pero que se reserva su valoración para la oportunidad legal respectiva.
Seguidamente, se DECLARA ABIERTO EL DEBATE; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y la Defensa exponen las tesis que pretenden demostrar.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié a cada uno de los acusados OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como ha quedado escrito en actas, manifestando, cada uno, que para ese momento no iban a declarar.
Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se escucha la declaración jurada de la Experto, Dra. MARIA INES ALACALA DE FERRER, quien una vez que declaró, fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha el testimonio, de la primera víctima, el niño NELSON ANTONIO MONTES AVILA, quien una vez que declaró, fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.
En fecha 02 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando el testimonio de la segunda y última víctima, el niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha la declaración testimonial de la funcionaria VIDALINA DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha la declaración testimonial del funcionario SERGIO DE JESUS CASTELLANO ARANGIBEL , quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha la declaración testimonial de la ciudadana progenitora de la víctima Sandro Javier Polanco) SONIA ISABEL AVILA DE MONTES, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Acto seguido, se escucha la declaración testimonial de la ciudadana progenitora de la víctima Nelson Monte) MARIELA MARGARITA VILLALOBOS , quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Se escucha la declaración jurada del adolescente JHON LUIS PALENCIA GALICIA, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
Se escucha la declaración jurada del ciudadano DARWIN ANTONIO NIEVES BOSCAN, quien fue interrogado por las partes, pero el Tribunal no interroga.
En fecha 10 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público solicitó al tribunal ordene Mandato de conducción al niño Joan Enrique Montilla, en compañía de su Representante Legal, a los fines de que comparezca a rendir su respectiva declaración.
Acto seguido, la defensa del acusado: ELEAZAR CARABALLO, Abogado ALEXANDER VELASCO manifestó no tener ninguna objeción en cuanto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido la defensa del acusado OSCAR MORA, Abogado FERNANDO LEON manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de ser escuchados los testigos promovidos en relaciòn a la presente causa que su defendido Oscar Mora sea escuchado, ya que le ha manifestado su deseo de declarar.
Acto seguido, el Tribunal declara Con lugar las solicitudes del Ministerio Público y del Dr. Fernando León, en su carácter de Defensor del acusado Oscar Mora. Seguidamente, ordena retirar de la Sala al co-acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez Presidente se dirige al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, quien declaró sin juramento alguno, siendo interrogado por el Ministerio Público, su Defensor y el Tribunal.
Se escucha al primer testigo de la Defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ciudadano OVIDIO ANTONIO PALMAR, quien juramentado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Se escucha a la siguiente testigo de la Defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ciudadana ZELIA ROSA MORAN, quien juramentado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Se escucha a la siguiente testigo de la Defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ciudadana YADIRA JOSEFINA CORDOBA MORAN, quien juramentado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Acto seguido, la Defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, renuncia a la declaración testimonial de la ciudadana LEIDA MARLENE CHOURIO, manifestando que es familiar del mismo; el Ministerio Publico no se opone, por lo que la Juez Profesional la declara Con Lugar y la homologa.
En fecha 12 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; se escucha la declaración jurada del ciudadano MANUEL SALVADOR CASTRO MORENO, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Se escucha la declaración bajo juramento de la Experto EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Seguidamente, se escucha la declaración bajo juramento del funcionario LUIS ADALBERTO FERELLO PEREZ, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Se escuchó el testimonio del funcionario JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Se escuchó el testimonio de la ciudadana YANETH DEL MILAGRO WYLIE HAGGE, quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Se escuchó el testimonio de la ciudadana THAWANUI ALEJANDRA GUILLEN DE CARRIYO, quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Se escuchó el testimonio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PALMAR GUTIERREZ, quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Se escuchó el testimonio de la ciudadana ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN, quien fue interrogada por las partes y el Tribunal.
En fecha 19 de mayo del 2005, no se continúa el juicio oral y público por disturbios acontecidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
En fecha 20 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, donde dando cumplimiento a las formalidades de ley, el Tribunal REABRE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando la declaración del niño JOANDRY FERNANDEZ en compañía de su progenitora ciudadana: YARELIS COROMOTO FERNANDEZ MAS Y RUBI, quien declaró sin juramento, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
Se escucha la testimonial de la ciudadana ELSA BEATRIZ VILCHEZ ZABALA, quien bajo juramento declara, es interrogado por las partes y el Tribunal.
Se escucha la declaración bajo juramento de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN COVA GONZALEZ, quien bajo juramento declara, es interrogado por las partes, el Tribunal no interroga.
Se escucha la declaración bajo juramento del Experto GASAN MACKAREM YZEDIN, quien bajo juramento declara, es interrogado por las partes y por el Tribunal.
En fecha 26 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, se da cumplimiento las formalidades de ley; el tribunal REABRE LA RECEPCIÓN DE RUEBAS, se escucha la declaración bajo juramento de YASMIN COROMOTO PERRA MEDINA, siendo interrogado por las partes y por el Tribunal.
Se escucha la declaración jurada de la ciudadana LIVIA OMAYRA QUINTERO PALMAR, quien fue interrogada por las partes, el Tribunal no interroga.
Se escucha la declaración bajo juramento de la ciudadana IRIA DEL CARMEN INCIARTE, quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal.
Se escucha el testimonio de la ciudadana ELSI CHIQUINQUIRA OCHOA GARCIA, quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal.
Se escucha la testimonial del ciudadano ESTEVAN ANTONIO ATENCIO, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido el Tribunal deja constancia, que el Ministerio Publico, renuncia a las testimoniales de VICTOR HUGO ZAMBRANO, el agente HENRY GONZALEZ, el detective YASMEL SANCHEZ y el detective NERIO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, la defensa no se opone, el Tribunal lo declara con lugar |y homologa.
Igualmente la Defensa del acusado OSCAR MORA, Abogado FERNANDO LEON, renuncia a las testimoniales de los ciudadanos JORGE FRANCISCO ATENCIO, HILDA MARGARITA URDANETA, VENUS GONZALEZ, MIRETZI JOSEFINA FUENMAYOR MUÑOZ Y EMILIO ARRIECHI PAZ, el Ministerio Publico no se opone y el Tribunal lo declara con lugar y homologa.
De seguida la Defensa del acusado OSCAR MORA, Abogado FERNANDO LEON, solicita se libre MANDATO DE CONDUCCION, a la Dra. MONICA MARQUEZ, adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, quien practico la prueba Dopper al su defendido y es fundamental escuchar su declaración en el presente Juicio Oral, declarándola con la lugar la solicitud por la Juez Presidente.
En fecha 30 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, se da cumplimiento las formalidades de ley, el Tribunal REABRE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se escucha la testimonial de la Experto MONICA LINA MARQUEZ CARRASQUERO, quien fe interrogada por las partes y el Tribunal.
Seguidamente, el acusado ELIECER DE JESUS CARABALLO, rinde declaración sin juramento, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
En fecha 31 de mayo del 2005, continúa el juicio oral y público, se da cumplimiento las formalidades de ley, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal recepcionandose las siguientes prescindiendo de su lectura, por mutuo acuerdo entre las partes, 1º) Acta de Denuncia, de fecha 18-09-03, realizada por la ciudadana SONIA ISABEL DE MONTES AVILA, constante de un (1) folio útil, 2º) Acta Policial, de fecha 19-09-03 realizada por los funcionarios VIDALINA NAVA Y SERGIO CASTELLANO, constante de dos (2) folios útiles, 3º) Acta de Denuncia de fecha 18-09-03, realizada por la ciudadana MARIELA VILLALOBOS, constante de un (1) folio útil, 4º) Acta de Entrevista de fecha 18-09-03, realizada por el ciudadano Jhon Palencia, constante de Un (1) folios ùtiles, 5º) Acta de Entrevista, de fecha 01-10-03, realizada por el Funcionario Henry González, constante de un (1) folio útil, 6°) Acta Policial, de fecha 24-09-03, realizada por el funcionario Yasmer Sánchez, constante de Un (1) folio útil, 7º) Examen Medico realizado al niño NELSON MONTES, de fecha 29-09-03, practicado por el medico MANUEL CASTRO, constante de Un (1) folio útil, 8º) Examen Medico realizado al niño SANDRO POLANCO de fecha 29-09-03, practicado por el medico HUGO ZAMBRANO, constante de un (1) folio útil, 9º) Examen Medico Legal practicado al niño YOANYI MONTILLA FERNANDEZ, de fecha 20-09-03, realizado por la medico HILDA LING, constante de un (1) folio útil, 10º) Acta de Entrevista realizada por el Detective LUIS FARELLO, de fecha 25-09-03, en relaciòn con el niño SANDRO POLANCO, constante de un (1) folio útil, 11º) Acta de entrevista realizada por el Funcionario LUIS FARELLO, de fecha 26-09-03 realizada al ciudadano: GIOVANNY MONTILLA, constante de un (1) folio útil, 12°) Acta de Entrevista, de fecha 26-09-03, realizada a la ciudadana: SONIA AVILA DE MONTES, constante de dos (2) folios útiles, 13º) Acta de Entrevista, de fecha 26-09-03, realizada por el detective Nerio Parra realizada a la ciudadana: SONIA AVILA DE MONTES, constante de un (1) folio útil, 14°) Acta de Entrevista, realizada por el detective Henry González, de fecha 01-10-03, realizada al ciudadano: JHON PALENCIA, constante de un (1) folio útil, 15°) Acta de Entrevista realizado por el Funcionario LUIS FARELLO, de fecha 01-10-03, en relaciòn al ciudadano DARWIN NIEVES, constante de un (1) folio útil, se deja constancia que la Fiscal esta consignando es acta de entrevista y en el escrito acusatorio dice acta policial, 16º) Acta Policial realizado por el Funcionario NERIO PARRA, en relaciòn al ciudadano DARWIN NIEVES, de fecha 27-09-03, constante de dos (2) folios útiles, 17°) Experticia Nº 2948 de fecha 20-10-03, realizada a tres (03) cintas de video casete, constante de dos (2) folios útiles, 18°) Evaluaciòn Psicológica y Psiquiatrita realizada al niño YOANYI ENRIQUE MONTILLE Nº 5433 de fecha 17-10-03, constante de dos (2) folios útiles, 19°) Evaluaciòn Psicológica y Psiquiatrita realizada al niño NELSON ANTONIO MONTES AVILA N° 5355, de fecha 15-10-03 constante de dos (2) folios útiles, 20°) Examen Medico Legal, Nº 5120, de fecha 23-09-03, remitido con oficio Nº 3802 de fecha 8-6-04, al Ministerio Publico, relacionado con el acusado OSCAR MORA, por el Medico GASAN MACKAREN, quien realizo reconocimiento medico, constante de dos (2) folios útiles, 21°) Acta Policial realizada por el Funcionario NEFFY PAOLA GUTIERREZ de fecha 13-01-03, en relaciòn con el acusado ELIECER CARABALLO, constante de un (1) folios útil.
Acto seguido SE RECEPCIONAN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR EL ABOGADO FERNANDO LEON en su carácter de defensor del acusado OSCAR MORA incorporándose las siguientes, prescindiendo de su lectura, previo acuerdo entre las partes: 22º) Oficio Nº) 004-03, de fecha 12-09-03, emanado de la Direcciòn de Educación Intercultural Bilingüe, de la Secretaria Regional de Educación, constante de un (1) folio útil, 23º) La Prueba Doppler, realizada por la Dra. MONICA MARQUEZ, practicada al acusado OSCAR MORA, inserta a los folios 783 y 784, pieza Nº 3 de la presente causa y en este mismo acto Renuncia a la Prueba Documental promovida en el Punto Nº 10 del escrito de oposición que refiere a la constancia suscrita por la ciudadana MIRIAN COVA.
Seguidamente, la Juez Presidente advierte a las partes que pudiera, luego de deliberar en sesión secreta con los Escabinos, establecer que los hechos se subsumen en el supuesto del encabezamiento o en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; las partes no objetan la advertencia y manifiestan estar de acuerdo.
Acto seguido, se DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan sus derechos a narrar sus CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Acto seguido, se escucha a la ciudadana MARIELA MARGARITA VILLALOBOS progenitora de la victima de actas, el niño SANDRO POLANCO, así como a la ciudadana PAULA MONTES, en su condición de hermana de la victima de actas, el niño NELSON MONTES.
Acto seguido la Juez Presidente se dirige a los acusados para que manifieste lo que ha bien considere, respondiendo cada uno en forma separada, manifestando que son inocentes.
Acto seguido, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma sala a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta con los Escabinos.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala de Juicio No. 6, reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal en forma Mixta, previa las formalidades de ley, explicó brevemente, que respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, el mismo ha quedado demostrado en este juicio oral y público, ya que en este juicio, se estableció el modo, tiempo y lugar del mismo, en cada una de las situaciones narradas por los niños, víctimas NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO, con las pruebas debatidas y controladas por las partes en este juicio oral y público, donde al analizar separada y conjuntamente las conductas desplegadas por los hoy acusados OSCAR MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, considera este Tribunal que ha quedado establecido fehacientemente la responsabilidad penal de cada uno, del tipo penal establecido en el primer aparte del artículo 259, con la agravante establecida en el articulo 217, ambos de la Ley Orgànica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 78 y 88 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05); por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que ha quedado establecido el hecho cierto y se pudo determinar fehacientemente la responsabilidad penal, de cada uno, de los acusados OSCAR MORA MARQUEZ Y ELIECER DE JESUS CARABALLO como co-autores en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 217 ambos de la Ley Orgànica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 78 y 88 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), en perjuicio de los niños NELSON MONTES Y SANDRO POLANCO, donde quedó demostrado la comisión del Delito y la responsabilidad penal de cada uno de los acusados de actas, por lo que este Tribunal considera por UNANIMIDAD, que deben ser declarados cada uno CULPABLES; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, el Tribunal de Juicio Mixto considera que dada la complejidad del caso, se acoge al lapso de ley, para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, leyendo en este acto, sólo la parte dispositiva, estableciendo POR UNANIMIDAD que CONDENA al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de Epimenia Márquez de Abel Mora Méndez, residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio Jesús enrique Lossada, Estado Zulia, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO; y CONDENA al acusado ELIECER DE JESUS CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de Luz Caraballo y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo Co-Autor y Responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO.
Se ordena el traslado e ingreso inmediato de ambos ciudadanos, ahora penados a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, de los acusados de actas. Por lo que es en este acto, dentro del lapso procesal, que se redacta la sentencia en su cuerpo íntegro. Y ASI SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, plenamente identificado en actas, como CO-AUTORES del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, respecto a cada uno de los niños, donde del juicio oral y público, se determinó que ocurrió en momentos distintos, cuando cada niño fue abusado sexualmente, no fue el mismo momento, ellos, por su corta edad (07 y 09 años para el año 2003) no pudieron precisar la fecha, ni la hora, pero de los debatidos se estableció que ocurrió en el mes de septiembre del año 2003; los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la víctima, el niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, quien señaló que fue abusado sexualmente, cuando tenía nueve años, contra su voluntad en la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, llevado por el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, donde le practicaron actos sexuales, tales como succión de pene, penetración oral y anal, así como que veía en una computadora hombres desnudos realizando actos sexuales entre sí; aunado a la declaración de la Médico Psicóloga, DRA. MARÍA INÉS ALCALÁ, donde estableció, entre otras cosas, que el niño le manifestó que inició su actividad sexual víctima de una violación, sin enfermedad mental, pero que psicológicamente, a raíz de esta experiencia, presenta baja estima, aunada a la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica Nº 5355, de fecha 15 de octubre del 2003, en evaluación de fechas 29-09-03 y 06-10-03, elaborado por la Dra. María Inés Alcalá (la parte psicológica), la cual fue incorporada debidamente al juicio oral y público, y ratificado en su contenido y firma por la Experto; aunada a su vez a la declaración de la ciudadana SONIA ISABEL AVILA DE MONTES, progenitora del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, quien con su testimonio estableció su hijo le manifestó los actos indecorosos que le realizaron, como consta en el Acta de Debate, aunada a su vez con el testimonio de la DRA. EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, quien practicó Evaluación Psiquiátrica al niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, donde estableció que el niño le indicó que fue objeto de una violación, que su actividad sexual la inició a raíz de esa experiencia, reconociendo el contenido y firma del Examen que le fue puesto a la vista, aunada a la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica Nº 5355, de fecha 15 de octubre del 2003, en evaluación de fechas 29-09-03 y 06-10-03, la cual fue incorporada al juicio oral y público, elaborada la parte psiquiátrica, por la Dra. Edilia del Carmen Tello Arrieta; las cuales fueron también incorporadas al juicio oral y público; por lo que considera el Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Con el testimonio del Médico Forense, Dr. MANUEL SALVADOR CASTRO MORENO, quien practicó Examen Médico al niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, concluyendo que hubo penetración anal, que pudo ser con un objeto duro, semejante a un pene, palo u otra cosa similar, donde trajo como consecuencia pérdida del flujo del ano; aunado al Examen Médico N° 5177, de fecha 29 de septiembre del 2003, el cual fue incorporado al juicio oral y público, siendo ratificado en su contenido y firma por el Experto; todo lo cual establece para este Tribunal de Juicio Mixto el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Con la declaración de la víctima, el niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, quien señaló que fue víctima de abuso sexual, a los siete años, en la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, llevado por el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, donde le practicaron actos sexuales, tales como tocarle sus glúteos, succión de pene y penetración oral, así como que lo pusieron a ver películas pornográficas, entre otros actos, aunado a la declaración jurada de la ciudadana MARIELA MARGARITA VILLALOBOS, progenitora del niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, estableciendo con su testimonio que tuvo conocimiento que su hijo había sido abusado sexualmente, tal como se evidencia al analizar su declaración, como consta en el Acta de Debate, aunado a su vez a la declaración del Experto JUAN CARLOS BARRIOS SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que le correspondió examinar como experto el contenido de tres (03) cintas de video para VHS, donde en especial, la marcada con el Nº 3, presenta una etiqueta autoadhesiva donde se lee “Caballero Hom Vides-Vig guns-ntsc”, la cual contiene imágenes en movimiento de personas del sexo masculino, practicando actos sexuales totalmente desnudos, entre estos succión de pene, exhibicionismo, dibujos animados realizando actos sexuales, penes estilo caricaturas, aunado a su vez a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2948, de fecha 20 de octubre del 2003, referente a estas cintas de video, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el Experto, e incorporada debidamente al juicio oral y público; considera el Tribunal de Juicio Mixto que se establece el hecho cierto de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por lo que considera este Tribunal que ha quedado establecido plenamente, con las pruebas anteriormente analizadas el hecho cierto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, plenamente identificado, en el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento (con las excepciones de ley) en la audiencia oral y pública, del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, de 11 años, quien para el momento de los hechos, cuando resultó detenido el hoy acusado Oscar Mora, contaba con nueve (09) años, quien señaló en la audiencia oral y pública al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, como la persona que le dijo que en su casa, lo invitó a bañarse, le pidió que en el baño se subiera en el water, lo subió, lo puso de frente para succionarle el pene (al niño), luego fue uno de los sujetos que lo agarró contra su voluntad para que una tercera persona le introdujera el pene por su ano, a pesar que le pidió que no le hicieran tal acto, donde el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ lo obligó a que le succionara su pene (el niño al acusado citado), es decir, penetración oral, le dió dinero (cinco mil bolívares y en otra oportunidad tres mil bolívares), le mostró películas, donde observó a hombres en movimiento realizando entre sí actos sexuales, como penetración anal, quien, además (OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ) se masturbaba en su presencia, realizándole otros actos, como caricias, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ efectivamente abusó sexualmente del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, no sólo succionando su pene u obligándolo a que se lo hiciera a él (OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ), sino que además hubo penetración oral, lo acarició, se masturbó en presencia del niño, lo obligó a que una tercera persona del sexo masculino, penetrara a este niño sexualmente por su ano, tal como lo confirmó el Experto Manuel Castro y el Examen Médico, cuyo contenido y firma reconoció en el juicio oral y público, como ya se analizó, lo cual aunada a la declaración de su progenitora, SONIA AVILA DE MONTE, quien en el juicio oral y público, señala que su hijo (NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA) le manifestó que efectivamente, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ abusó sexualmente del mismo, aunada a su vez a la declaración de los funcionarios VIDALINA DEL VALLE NAVA VILLALLOBOS Y SERGIO DE JESÚS ARANGIBEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Jesús Enrique Lossada, quienes ratificaron el Acta Policial, de fecha 19 de septiembre del 2003 en el juicio oral público, de cuyos testimonios se estableció que efectivamente el día 18 de septiembre entre las nueve y nueve y treinta minutos de la noche, se presentaron en la residencia del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, tras recibir su Comando, llamada telefónica anónima, referente a que una multitud de personas querían linchar al acusado citado por señalarlo como la persona que abusó sexualmente de los niños Nelson Monte y Sandro Polanco, lo cual fue ratificado por las progenitora de los niños, ciudadanas Sonia Avila y Mariela Villalobos; dejando constancia que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ autorizó el ingreso a su residencia, dentro de la cual hallaron tres cintas de videos para películas, siendo revisadas en el Departamento Policial, donde el funcionario Sergio Aragibel observó que en una de las tres cintas, se observaba hombres desnudos teniendo sexo entre sí, por lo que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ le leyeron sus derechos y quedó detenido; las cuales se valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ abusó sexualmente del niño Nelson Monte Avila, incluso con penetración oral.
Con la declaración del niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, quien en la audiencia oral y pública manifestó que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ fue la persona que le agarraba las nalgas, se masturbaba en su presencia, le succionó el pene y viceversa (penetración oral), le echaba espermatozoide una vez que eyaculaba, en la espalda, le daba besitos y lo ponía para que observara como él (OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ ) tenía sexo anal con otra persona del sexo masculino, incluso veían cuando se besaban en la boca, aunada a la declaración de su progenitora, ciudadana MARIELA MARGARITA VILLALOBOS, progenitora del niño Sandro Polanco, quien en el juicio oral y público manifestó que su hijo Sandro Polanco le manifestó que sí, que le dio unas metras, un pantalón; que veían películas pornográficas y que le echaba espermatozoides en el cuerpo una vez que eyaculaba (OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ), las cuales este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ abusó sexualmente del niño Sandro Polanco, incluso con penetración oral.
Con la declaración del adolescente JHON LUIS PALENCIA GALICIA, quien en el juicio oral y público manifestó que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ es profesor, hace trabajos en su casa, motivo por el cual lo visitaba, que una vez el niño Nelson Monte le dijo que lo acompañara a buscar un dinero en casa del profesor OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ , siendo acompañado por el ciudadano DARWIN NIEVES, pero el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no los pudo atender y el niño Nelson Monte no les dijo el motivo por el cual el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ les debía dinero; posteriormente, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ le manifestó en presencia del ciudadano Darwin Nieves, que consideraba al niño Nelson Montes homosexual (“marico”, palabra textual), porque se dejaba hacer de todo, que se dejaba coger (palabra textual) o tener sexo, de un adolescente, que se desnudaba en la cama, que lo masturbaba (el niño a OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ), que vió al niño Nélson Monte en la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ , que le había dado dinero, a cambio de que el niño Nelson Monte se dejara tocar el ano, se masturbaban mutuamente, eyaculaba (OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ) en la boca del niño Nelson Monte, y que si le llevaban a Nelson Monte, los iba a arreglar bien porque al siguiente día cobraría su sueldo, que le gustaba más el niño Nelson Montes porque tenía las algas paraditas; declaración que este Tribunal valora para establecer que efectivamente, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ abusó sexualmente del niño Nelson Monte Avila, incluso con penetración oral.
Con la declaración del ciudadano DARWIN ANTONIO NIEVES BOSCÁN, quien en el juicio oral y público estableció que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ le preguntó, en presencia del adolescente Jhon Palencia (les preguntó a ambos), por el niño Nelson Monte, que si se lo podía llevar para su casa, sobre todo al niño Nelson Monte, a cambio de dinero, de cuyo testimonio se establece que efectivamente coincide con lo expuesto por el adolescente Jhon Palencia, por lo que este Tribunal la valora para establecer que efectivamente, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ abusó sexualmente del niño Nelson Monte Avila, incluso con penetración oral, por haber presenciado lo dicho al adolescente Jhon Palencia por el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ.
Todas las declaraciones anteriormente analizadas y concatenadas entre sí, aunadas a su vez con la declaración del niño JOANGI ENRIQUE MONTILLA FERNÁNDEZ, quien en el juicio oral y público señaló que fue obligado a ir a la casa de acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, donde fue amarrado, logrando desatarse, pudiendo observar en otro de los cuartos que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ realizaba actos sexuales con un niño de quien no sabe su nombre, logrando escapar y contárselo todo a su mamá; la cual se valora para establecer que efectivamente el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ realiza actos sexuales con niños, en este caso, en forma separada, pero lo hace, como bien lo señalaron los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO en el juicio oral y público, aunado a su vez, a la declaración del Experto Forense, DR. GASAN MACKAREM YZEIN, quien en juicio oral y público ratificó el Informe Médico N° 5831 de fecha 13 de septiembre del 2004, indicando que el hecho que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ pudiera presentar disfunción eréctil, que para ese momento no se estableció, recomendando prueba Doppler para determinar si presentaba disfunción eréctil a nivel sanguíneo, que es el objetivo de la prueba, ya que clínicamente estaba sano, pero si lo presentaba, ello no significaba que la persona no pudiera sentir placer sexual o excitarse, ya que la excitación depende de muchos factores y una persona puede excitarse o sentir placer desde un objeto, un cadáver, un niño o niña, hasta una imagen, por ejemplo; aunada a su vez a la declaración de la Experto Forense, DRA. YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA, quien reconoció su firma y ratificando el contenido del Informe Médico N° 2221, de fecha 08 de abril del 2005, quien con su declaración en el juicio oral y público estableció que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ que presentan dificultad arterial vascular peneana, que pudiera condicionar dificultad para la erección en forma espontánea, pero hay respuesta a la administración de drogas vasodilatadoras, que ese examen no es concluyente para diagnosticar impotencia, pues el término no es sustituido por el de disfunción eréctil, puede tener erección con fármacos y puede tener problemas para erección espontánea, ya que la disfunción eréctil puede ser orgánico, psicológico, nervioso, etc, puede que sí, puede que no tenga erección espontánea, este examen no es concluyente, coincidiendo con el Experto Gasan Mackarem, en el sentido que ello no impide, en el caso de una disfunción eréctil, el placer sexual o excitación, y con el testimonio de la DRA. MONICA LINA MÁRQUEZ CARRSQUERO, Médico encargada de realizar la prueba con estudio Doppler, ratificando el contenido del estudio remitido a este Tribunal con oficio N° 026-E/2005-DG, de fecha 02 de febrero del 2005, anexando el Informe por ella realizado, que cursa a los folios 783 y 784, donde establece en el juicio oral y público que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no presentó alteraciones en el cuerpo cavernoso, donde tiene disfunción por causa arterial, pero no es una prueba 100% determinante, porque no se sabe si el paciente con anterioridad al examen ha ingerido algún medicamento intravenoso, con lo cual se establece que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ sí puede tener relaciones sexuales o excitarse, coincidiendo con los dichos de los niños, víctimas, quienes lo señalan como una de las personas que abusaron sexualmente de cada uno de ellos; de tal manera, que considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ respecto de su autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, plenamente identificado, en el hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento (con las excepciones de ley) en la audiencia oral y pública, del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, quien señaló en la audiencia oral y pública al acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, como la persona que lo llevó a la casa del co-acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ya que a éste último no lo conocía, en cambio, al acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO sí porque era amigo de su familia; siendo que el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO en la casa de OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ lo invitó a que se bañaran los tres en el baño (OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, el niño y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO), donde ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO junto con OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ lo agarraron por las manos, para que una tercera persona, del sexo masculino abusara sexualmente por penetración anal del niño Nelson Monte, a pesar de que el niño les decía que no, que le dolía, que le ardía, donde ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO le decía que le succionara su pene, pero el niño Nelson Montes se negó, ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO lo llevó de nuevo a la casa del profesor, hoy acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, siendo que ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO colaboró para que en uno de los curtos junto con el co-acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, una tercera persona del sexo masculino eyaculara en la espalda del niño Nelson Monte, que ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO lo invitaba a la casa de OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ diciéndole que habrían otros niños, pero que cuando llegaban era mentira, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer fehacientemente que el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO efectivamente abusó sexualmente del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, no sólo por llevarlos sino colaborando para que el co-acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y una tercera persona del sexo masculino, que no le corresponde a este Tribunal juzgar en este caso, para realizar abusos sexuales, incluso, penetración oral y anal, tal como lo confirmó el Experto Manuel Castro y el Examen Médico, cuyo contenido y firma reconoció en el juicio oral y público, como ya se analizó, donde se evidencia que penetración anal, lo cual ocurría en horas de la tarde, pero no recordaba la fecha ni la hora; lo cual aunada a la declaración de su progenitora, ciudadana SONIA AVILA DE MONTE, quien en el juicio oral y público, señala que su hijo (NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA) le manifestó que efectivamente, el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO lo llevó a la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y junto con éste abusó sexualmente del mismo, al realizar actos no sólo se caricias y besos, sino de succión de pene en el niño; por lo que este Tribunal las valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO fue la persona que no sólo llevó al niño Nelson Montes a la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, sino que junto con él abusó sexualmente del niño Nelson Monte Avila, incluso con penetración oral y ayudó para que un tercero abusara por penetración anal del niño Nelson Monte.
Con la declaración del niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, quien en la audiencia oral y pública manifestó que el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO fue la persona que lo llevó a la casa del profesor, hoy acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, lo agarró, le quitó el short, le agarró junto con el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ las nalgas o glúteos, le acariciaban sus partes, le succionaban el pene y viceversa, le decía que viera u observara cuando ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO y OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ tenía sexo anal y se besaban en la boca, incluso lo ponían a ver películas pornográficas, lo cual ocurría en horas de la tarde, pero no recordaba la fecha ni la hora; aunada a la declaración de su progenitora, ciudadana MARIELA MARGARITA VILLALOBOS, progenitora del niño Sandro Polanco, quien en el juicio oral y público manifestó que su hijo Sandro Polanco le manifestó que sí, que ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO fue la persona que lo llevó a la casa de OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ para que realizaran actos lascivos con su hijo, donde ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO era amigo de la familia y fue quien llevó al niño Sandro Polanco a casa de OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ donde le realizaron actos sexuales, las cuales este Tribunal valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para establecer que efectivamente, el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO llevó al niño Sandro Polanco a casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ para e conjunto, abusar sexualmente del niño Sandro Polanco, incluso con penetración oral, aunada a la declaración de su madre, ciudadana MARIELA VILLALOBOS quien en el juicio oral y público manifestó que su hijo le indicó que el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO fue la persona que lo llevó a casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y colaboró para que le practicaran actos lascivos a su hijo; aunada a la declaración del adolescente JHON LUIS PALENCIA GALICIA, quien en el juicio oral y público manifestó que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ le dijo en presencia del ciudadano DARWIN NIEVES, que el co-acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO era quien le llevaba a los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO Villalobos, que eran maricos (palabras textuales) porque se dejaban hacer de todo, que se masturbaban mutuamente, le eyaculaban en la boca, que si les llevaban a los niños Nelson Monte y SANDRO JAVIER POLANCO, los iba a arreglar bien porque al siguiente día cobraría su sueldo; declaración que este Tribunal valora para establecer que efectivamente, el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO fue la persona que llevó (a cambio de dinero y placer) a los niños citados a la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ para realizarle actos sexuales, incluso con penetración oral.
Con la declaración del ciudadano DARWIN ANTONIO NIEVES BOSCÁN, quien en el juicio oral y público estableció que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, le manifestó en presencia del adolescente Jhon Palencia, que el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO era l persona que le había llevado los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO, que le solicitó se los llevara de nuevo y le daría dinero a cambio de que se los llevara, que ya el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO se los había llevado y le había dado dinero; por lo que este Tribunal la valora para establecer que efectivamente, el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO no sólo llevó a los niños citados a la casa del co-acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ donde abusaron sexualmente del niño Nelson Monte Avila y SANDRO JAVIER POLANCO, incluso con penetración oral, sino que el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO también participó activamente en dichos actos sexuales.
Todas las declaraciones anteriormente analizadas y concatenadas entre sí, hacen prueba para que este Tribunal de Juicio Mixto considere que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO respecto de su co-autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del ciudadano OVIDIO ANTONIO PALMAR, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18 de septiembre del 2003, de 8:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, vió al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, en un evento escolar, pero manifiesta no tener conocimiento de los hechos, que escuchó era por una violación, pero que no le consta; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración de la ciudadana CELIA ROSA MORÁN, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18, después de las 8:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, vió al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, en un evento escolar, pero manifiesta no tener conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del ciudadano YADIRA JOSEFINA CÓRDOBA MORÁN, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18 de septiembre del 2003, de 7:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde, vió al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, en un evento escolar, pero manifiesta no tener conocimiento de los hechos, que no le constan; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración bajo juramento del funcionario LUIS ADALBERTO FARELLO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el juicio oral y público ratificó el contenido y reconoció como suya la firma de las Actas de Entrevistas, de fecha 25 de septiembre del 2003, donde le fue tomada entrevista al niño SANDRO JAVIER POLANCO, 26-09-03, al ciudadano Giovanni Antonio Montilla Ramírez y en fecha 01-10-03 al ciudadano Darwin Antonio Nieves Boscán; considera este Tribunal que las mismas son elementos de convicción de la investigación llevada por el Ministerio Público, que concluyó en una acusación, pero cada una pertenece a la fase de investigación, donde no tuvo ingerencia este Tribunal de Juicio, por lo que las Actas de Entrevistas no fueron controladas por las partes en el juicio oral y público, por lo que no se valora para establecer ni el hecho cierto ni la responsabilidad penal de los acusados de actas. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del ciudadano YANETH DEL MILAGRO WYLIE HAGGE, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el profesor, hoy acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ es una persona honorable, que del 10 al 15 de agosto del 2003, fue responsable de un grupo de niños que viajaron a la ciudad de Caracas y que no tiene conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del ciudadano THAWANUI ALEJANDRA GUILLÉN DE CARRIYO, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que el día 18 de septiembre del 2003 en un evento escolar, vió al profesor OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ como hasta las cinco de la tarde, desde las ocho y treinta minutos de la mañana, pero que no tiene ningún conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del ciudadano ZENAIDA DEL CARMEN PALMAR GUTIÉRREZ, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que un 18 de septiembre vió un evento escolar al profesor OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ como hasta las cinco de la tarde, desde las ocho de la mañana, pero que no tiene ningún conocimiento de los hechos; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la ciudadana ELBA MARGARITA JIMÉNEZ DE MORÁN, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que lo que sabe es que al profesor, hoy acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, lo sacaron de su casa y está acusado de abuso sexual, pero que no sabe nada de los hechos, objeto del juicio, pero que vió a un niño morenito como de 10 años en el frente de la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, cuando a éste se lo llevaron detenido unos funcionarios policiales, que no sabe más nada; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora por no aportar prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN COVA GONZÁLEZ, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, que el día 17 de septiembre del 2003 de 2 a 2:15 de la tarde lo vió, le dijo que el 18 de ese mes iba a estar en un evento, ese día había gente a favor y en contra suya al frente de su casa, que llegaron unos policías, les permitió el acceso, luego se lo llevaron, que no entraron testigos, pero que de los hechos por los cuales es juzgado no tiene conocimiento; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la ciudadana LIVIA OMAYRA QUINTERO PALMAR, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, que el día 18 de septiembre del 2003, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ la acompañó a una actividad escolar, desde las ocho de la mañana, que no sabe de los hechos objeto del juicio; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la ciudadana IRIA DEL CARMEN INCIARTE, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, que los días 16 y 17 de septiembre del 2003, el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ la ayudó en la elaboración de unas carrozas, el día 16 de septiembre de 2003 de ocho de la mañana a tres de la tarde y el día 17 de septiembre del 2003 desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche, pero que no sabe de los hechos; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio, en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración de la ciudadana ELSI CHIQUINQUIRÁ OCHOA GARCIA, testigo promovido por la defensa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de su declaración en el juicio oral y público se estableció que conoce al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, que lo vió los días 16 y 17 de septiembre del 2003, el día 16 lo vió como a las seis de la tarde, el día 17 lo vió como de 4 a 6 de la tarde, pero no tiene conocimiento de los hechos; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada exculpa o determina la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ en los hechos ya establecidos en esta sentencia, por lo que su testimonio no se valora como prueba de que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es responsable del delito ya establecido por este Tribunal ni de su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.
Con la declaración del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, donde en el juicio oral y público manifiesta que desconoce el motivo por el cual los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO lo señalan como una de las personas que abusó sexualmente de cada uno de ellos, que es inocente, que a penas conocía al co-acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, que es inocente, que además presenta disfunción eréctil lo que significa, a su criterio, que no puede tener relaciones sexuales; sin embargo, a juicio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración del Experto Forense, DR. GASAN MACKAREM YZEIN, quien en juicio oral y público ratificó el Informe Médico N° 5831 de fecha 13 de septiembre del 2004, indicando que el hecho que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ pudiera presentar disfunción eréctil, que para ese momento no se estableció, recomendando prueba Doppler para determinar si presentaba disfunción eréctil a nivel sanguíneo, que es el objetivo de la prueba, ya que clínicamente estaba sano, pero si lo presentaba, ello no significaba que la persona no pudiera sentir placer sexual o excitarse, ya que la excitación depende de muchos factores y una persona puede excitarse o sentir placer desde un objeto, un cadáver, un niño o niña, hasta una imagen, por ejemplo; aunada a su vez a la declaración de la Experto Forense, DRA. YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA, quien reconoció su firma y ratificando el contenido del Informe Médico N° 2221, de fecha 08 de abril del 2005, quien con su declaración en el juicio oral y público estableció que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ que presentan dificultad arterial vascular peneana, que pudiera condicionar dificultad para la erección en forma espontánea, pero hay respuesta a la administración de drogas vasodilatadoras, que ese examen no es concluyente para diagnosticar impotencia, pues el término no es sustituido por el de disfunción eréctil, puede tener erección con fármacos y puede tener problemas para erección espontánea, ya que la disfunción eréctil puede ser orgánico, psicológico, nervioso, etc, puede que sí, puede que no tenga erección espontánea, este examen no es concluyente, coincidiendo con el Experto Gasan Mackarem, en el sentido que ello no impide, en el caso de una disfunción eréctil, el placer sexual o excitación, y con el testimonio de la DRA. MONICA LINA MÁRQUEZ CARRSQUERO, Médico encargada de realizar la prueba con estudio Doppler, ratificando el contenido del estudio remitido a este Tribunal con oficio N° 026-E/2005-DG, de fecha 02 de febrero del 2005, anexando el Informe por ella realizado, que cursa a los folios 783 y 784, donde establece en el juicio oral y público que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no presentó alteraciones en el cuerpo cavernoso, donde tiene disfunción por causa arterial, pero no es una prueba 100% determinante, porque no se sabe si el paciente con anterioridad al examen ha ingerido algún medicamento intravenoso ; por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que la declaración del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ por sí sola no es suficiente para establecer la inculpabilidad ni ausencia de responsabilidad penal en los hechos ya establecidos en esta sentencia, sobre la base de lo expuesto por el propio acusado y los Expertos Forenses y médicos que lo examinaron. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la declaración del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, quien de su declaración en este juicio oral y público manifestó que conoció al acusado Oscar Mora en Febrero de 2003, un dia antes de que lo detuvieron, que fue a su casa con JHON PALENCIA a hacer unas cartas para sus novias, volvió otra vez, los primeros dìas del mes de Mayo; el acusado Oscar Mora le manifestó que le prohibía la entrada a su casa porque se le había extraviado una cartera, respondiéndole que no se la habìa robado y desde ese dia no entró mas , que visitó la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ tres veces hasta el porche, que conoce a los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO y a sus familias, que los días 16, 17, 18 y 19 de Septiembre de 2003 estaba trabajando en la Alcaldía de la Concepción, de 8:00 am, a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, que no sabe el motivo por el cual lo acusan los niños citados y que es inocente; considera este Tribunal de Juicio Mixto que su versión no pudo ser concatenada con ninguna otra prueba que pudiera verificar o establecer fehacientemente que su dicho es el verdadero, máxime, cuando las víctimas de actas lo señalaron en la audiencia oral y pública como la persona que los llevaba a la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y participó activamente en los actos sexuales que conllevaron al abuso sexual a cada uno de los niños, víctimas de actas, por lo que su dicho no pudo ser corroborado. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las pruebas testimoniales a las que renunció el Ministerio Público, relacionadas con los ciudadanos Médico Forense VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, quien practicó Examen Legal al niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, funcionarios Agente HENRY GONZALEZ, Detective YASMER SÁNCHEZ, Detective NERIO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experto Reconocedor ALVARO DÍAZ, quien practicó Experticia de reconocimiento a tres (03) cintas de video con el Experto JUAN BARRIOS; este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público a rendir testimonio para ser controlado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las pruebas testimoniales a las que renunció el Dr. Fernando León, en su carácter de Defensor del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ciudadanos LESGIA MAGDALENA CHOURIO MÁRQUEZ, VENUS GONZALEZ, YANETH DEL MILAGRO WYLIE HAGGE, MIRETSY JOSEFINA FUENMAYOR MUÑOZ, EMILIO ARRIECHI PAZ, este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público a rendir testimonio para ser controlado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las pruebas testimoniales a las que renunció el Dr. Alexander Velazco, en su carácter de Defensor del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, ciudadanos BELKIS GUADALUPE ROMERO, VINIIO JOSÉ VICUÑA, MINERVA VILLALOBOS, DAILIN JUDITH, este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público a rendir testimonio para ser controlado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la incorporación como pruebas documentales al juicio oral y público, tales como el Acta de Denuncia, de fecha 18 de septiembre del 2003, a la ciudadana Sonia Avila de Monte, progenitora del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Denuncia, de fecha 18 de septiembre del 2003, tomada a la ciudadana Mariela Villalobos, progenitora del niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre del 2003, al adolescente Jhon Palencia por ante la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Entrevista, de fecha 01 de octubre del 2003, al adolescente Jhon Palencia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial, de fecha 24 de septiembre del 2003, relacionada a una Inspección que les ordenó el Ministerio Público; el Examen Médico N° 5154, de fecha 29 de septiembre del 2003, practicado por el Experto Forense Dr. Víctor Hugo Zambrano, al niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS; el Examen Médico N° 5153, de fecha 20 de septiembre del 2003, practicado por el Experto Forense Dra. Hilda Ling, al niño YOANYI ENRIQUE MONTILLA FERNÁNDEZ; Acta de Entrevista al niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, en fecha 26 de septiembre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista a la ciudadana Sonia Avila de Monte, progenitora dl niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, en fecha 26 de septiembre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista al ciudadano Darwin Antonio Nieves Boscán, en fecha 01 de octubre del 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Evaluación Psiquiátrica y Psicológica N° 5433, practicada por los Expertos Forenses, Drs. Edilia Tello y María Inés de Ferrer, al niño Yoanyi Enrique Montilla, en fecha 17 de octubre del 2003; Acta Policial, de fecha 13 de octubre del 2003, relacionadas con la detención del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO; considera este Tribunal que en relación a las Actas Policiales y Actas de Denuncia y/o Entrevista, las mismas pertenecen a la fase de investigación, son los elementos de convicción del Ministerio Público, no pueden considerarse como prueba documentales a tenor de lo establecidos en el artículo 339, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no les asigna valor probatorio alguno; y con relación a los Exámenes Médicos y Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, pueden ser consideradas pruebas documentales, pero para que ello sea así deben ser incorporadas como prueba anticipadas o en el caso de autos, los Expertos que las realizaron debían haber comparecido a rendir su declaración bajo juramento, para ser controlados como prueba por las partes e el juicio oral y público, y no habiéndose realizado tal acto procesal, este Tribunal de Juicio Mixto considera que son una especie de pruebas “estériles” porque ingresan al juicio oral y público sin el control que la prueba como tal debe tener, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno. Y ASI S DECLARA.
Con relación a la prueba testimonial ofrecida por la Defensora del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de los expertos Forenses Drs. Emilio Acosta y María Inés Alcalá, quienes practicarían Informe Médico Legal al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ para demostrar, según la defensa, la disfunción eréctil de su defendido y la incorporación de dicho Examen Médico Legal, para la Audiencia Preliminar, donde fueron admitidos; pero es el caso, que al juicio oral y público, no se presentaron los citados Expertos Forenses, ya que el examen fue realizado por otros expertos y no habiendo sido controlada como prueba su declaración sobre este punto, ni se incorporó Examen alguno por estos expertos respecto a este punto; este Tribunal de Juicio Mixto no le acuerda valor alguno por cuanto no comparecieron al juicio oral y público como prueba testimonial ni como prueba documental para ser controlado por las partes en el juicio oral y público, donde quedó suficientemente claro, a juicio de este Tribunal, con los Expertos Forenses que comparecieron al juicio oral y público, y con la Médico especialista sobre este punto, la disfunción eréctil del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ . Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Culminado el juicio oral y público por el cual la Fiscalia XXXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, con las pruebas ya valoradas por este Tribunal y que se dan por reproducidas en este punto donde cada uno de los niños, víctimas de actas narró los actos sexuales de los cuales fueron víctimas, donde el niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA no sólo fue víctima de caricias y besos por personas mayores que él, incluso hasta adultos de su mismo sexo, sino que además fue víctima de penetración oral y anal, mientras que el niño SANDRO JAVIER POLANCO fue víctima no sólo de caricias y besos, sino también de penetración oral por personas mayores que él, de su mismo sexo; esta conducta desplegada concuerda en el tipo legal establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente busca proteger al niño contra toda una figura de abusos sexuales, esta norma establece dos tipos de abuso sexual, el primero el relacionado con caricias, manoseos, tocamientos u otros contactos lujuriosos, con o sin violencia sobre el niño víctima, y el acto sexual como tal, que implique no sólo penetración anal o vaginal, sino también oral, incluso, cabe aquí la penetración con los dedos en el área genital o sexo oral; por lo que está claro, que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS fueron objeto de caricias, manoceos, contactos lujuriosos tocamientos, pero más grave aún, fue que en el caso del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA fue objeto de sexo oral, penetración oral y anal; mientras que el niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, también fue objeto de caricias, manoceos, contactos lujuriosos tocamientos, pero también fue objeto de sexo oral, de penetración oral, donde además, en el juicio oral y público se estableció que los ponían aver películas pornográficas; por lo que hecha la advertencia de un posible cambio en el tipo penal a las partes, en la audiencia oral y pública, donde las partes estuvieron de acuerdo, al indicarles (como consta en el Acta de Debate) la Juez Presidente que podría encuadrar en el tipo del Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no también, en el encabezamiento de la misma norma, que el Juez de Control admitió, por ambos supuestos y que el Ministerio Público en su apertura, indicó que era por el supuesto establecido en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio oral y público; por lo que este Tribunal hecha la advertencia, consideró que los hechos narrados encuadran en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que los niños, por su corta edad, no pudieron señalar con precisión la fecha exacta delos hechos, pero hay que recordar, que el niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA contaba para el mes de septiembre del año 2003, con nueve años de edad, mientras que el niño SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, contaba con siete años de edad, por lo que han pasado casi dos años y de acuerdo al Médico Forense, Dr. Manuel Castro, que el examen practicado al niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA fue el día 19 de septiembre del 2003 y entre sus explicaciones, dijo que la lesión o abuso por su experiencia como Médico, podría decir que ocurrió dos o tres días antes del día del examen forense, es decir, entre los días 16, 17 y 18 de septiembre del 2003, y ha quedado demostrado en el juicio oral y público, que las personas que rindieron testimonio como testigos por parte del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, ninguna pudo establecer fehacientemente que fuera imposible que el mismo haya sido su autor, cuando hubo evidentes contradicciones en sus relatos, para unos había llegado a una hora al evento cultural el día 18 de septiembre del 2003 y para otros a otra hora, ara unos estaba enfermo y no sabía del acto, mientras que para otros fue todo lo contrario, amén de los día 16 y 17, en los cuales hubo igual de contradicciones, donde en general se justificaba las horas de la mañana, pero no se debe olvidar, que cada niño víctima, señaló que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, sin precisar la hora exacta, en la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ con ayuda del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, quien los levaba hasta esa residencia, por lo que al no tener conocimiento de los hechos, mal podían aseverar que el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ no es autor del hecho, sobre todo si recordamos, que este delito se caracteriza por l anonimato, por la discreción y por la búsqueda de sitios, lugares y horas sin la presencia de testigos, por ser un delito reprochable por toda la humanidad; todo lo cual se evidenció con el examen médico legal y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA.
Asimismo, establecido fehacientemente, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal de Juicio Mixto que la responsabilidad penal de cada uno de los acusados OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, quedó plenamente demostrada, donde respecto al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, los niños víctimas de actas, lo señalaron y establecieron fehacientemente, en el juicio oral y público, como una de las personas que les realizó actos sexuales, penetración oral y en el caso del niño NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA, colaboró para que un tercero abusara a través de la penetración anal del citado niño; aunado a ello, las declaraciones de las madres de los niños, identificadas en actas, quienes refirieron en el juicio oral y público, el dicho de sus hijos, víctimas de actas, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se presentaron en la residencia, que refieren los hechos, con las declaraciones de los jóvenes Jhon Palencia y Darwin Nieves, a quienes el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ les manifestó que abusaba junto con el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO de los niños, víctimas de actas y el resto de pruebas que ya fueron valoradas por este Tribunal de Juicio Mixto en esta sentencia; igualmente, para el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, donde cada uno de las víctimas lo señaló en el juicio oral y público como la persona que los llevó bajo engaño a la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, que participó activamente en los abusos sexuales a cada niño, junto con el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y otro adolescente, que no es objeto de este juicio, pero que se evidenció en este juicio oral y público, que participó; así como con el resto de las pruebas que ya este Tribunal de Juicio Mixto valoró en esta sentencia, hacen que este Tribunal de Juicio Mixto considere que cada uno de los acusados OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, deben ser declarados CULPABLES; y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan a cada uno de los acusados OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de Epimenia Márquez de Abel Mora Méndez, residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio Jesús enrique Lossada, Estado Zulia; y ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de Luz Caraballo y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia; y a tal efecto observa lo siguiente:
La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante, tomando en cuanta la agravante solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como circunstancia agravante específica, a los efectos de la pena, que la víctima, como lo es en este caso, que sea un niño, pero en el caso del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, posee una circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que posea Antecedentes Penales, pero como quiera que prevalece ante la circunstancia atenuante genérica, la circunstancia agravante específica ya citada por dos hechos distintos, en perjuicio de dos niños, ya que los actos no fueron realizados el mismo día, porque si algo establecieron los niños, es que cuando fueron abusados, no estaban con otros niños, ya que no consta lo contrario de lo debatido en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera que procede aplicar la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 78 del Código Penal (antes d la reforma del 16-03-2005), por lo que para el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, se toma en cuenta el límite máximo del Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y como quiera que fueron dos hechos aislados en perjuicio de dos niños, se le sumará la mitad del mismo, quedando como pena definitiva a cumplir el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de Epimenia Márquez de Abel Mora Méndez, residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio Jesús enrique Lossada, Estado Zulia, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, en concordancia con los artículos 16, 34 y ordinal 4º del artículo 74, 88, 78, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005) y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de Epimenia Márquez de Abel Mora Méndez, residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio Jesús enrique Lossada, Estado Zulia, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto la pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como ya se señaló es de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante, tomando en cuanta la agravante solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como circunstancia agravante específica, a los efectos de la pena, que la víctima, como lo es en este caso, que sea un niño, pero en el caso del acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, posee una circunstancia atenuante específica, por no ser mayo de 21 años para el momento de los hechos, y una circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, por no constar en actas que posea Antecedentes Penales, pero como quiera que prevalece ante la circunstancia atenuante específica y la circunstancia atenuante genérica, la circunstancia agravante específica ya citada por dos hechos distintos, en perjuicio de dos niños, ya que los actos no fueron realizados el mismo día, porque si algo establecieron los niños, es que cuando fueron abusados, no estaban con otros niños, ya que no consta lo contrario de lo debatido en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera que procede aplicar la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 78 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), por lo que para el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, se toma en cuenta el límite medio del Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como quiera que fueron dos hechos aislados en perjuicio de dos niños, pero posee dos circunstancias atenuantes, se le sumará la mitad del mismo, quedando como pena definitiva a cumplir el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de Luz Caraballo y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños NÉLSON ANTONIO MONTES AVILA y SANDRO JAVIER POLANCO VILLALOBOS, en concordancia con los artículos 16, 34 y ordinal 4º del artículo 74, 88, 78, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005) y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de Luz Caraballo y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, ha decidido: POR UNANIMIDAD PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1957, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, portador de la cédula de identidad N° 4.989.045, de Estado Civil Divorciado, hijo de Epimenia Márquez de Abel Mora Méndez, residenciado en la Concepción , Campo Niquitao, Calle Anzoátegui, casa Nª 180, Municipio Jesús enrique Lossada, Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Privada de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo CO-autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 74.4, 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO; y SEGUNDO: CONDENA al acusado ELIECER DE JESUS CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, titular de la cèdula de identidad Nª 18.819.822, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, hijo de Luz Caraballo y de padre desconocido, y residenciado en la Concepción , Sector Los Bohìos, manifestò no recordar el Nª de la calle, casa Nª 37, Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, en virtud de que este Tribunal en Audiencia Oral y Privada de esta misma fecha lo CONDENA por UNANIMIDAD a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por considerarlo Co-Autor y Responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte, en concordancia con el artìculo 217, todos de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artìculos 74, ordinales 1º y 4º, 78 y 88 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16-03-05), cometido en perjuicio de los niños NELSON ANTONIO MONTES AVILA Y SANDRO JAVIER POLANCO. Se ordena el traslado e ingreso inmediato de ambos ciudadanos, ahora penados a la a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo, de los acusados de actas. Se ordena librar las respectivas boletas de Encarcelación remitidas con oficio a la Càrcel Nacional de Maracaibo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZA PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS:
FREDDY ALBERTO ROSALES (T1) JAVIER JOSE URBINA BENITEZ (T2)
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, _______________________________, quedando registrado bajo el número 017-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR
CAUSA Nº 4M-304-04.-
|