REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio del 2005.-
195º y 146º

RESOLUCION N° 0141.-

Vista las actuaciones de la causa penal N° C03-369-05, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito y extensión, presentadas por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, conjuntamente con la solicitud de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano: EUSEBIO CAMARILLO GARCIA, quien es Venezolano, de profesión u oficio Administrador de Empresas Agropecuarias, de 56 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.133.801, residenciado en la Hacienda San Simón, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano WILMER PEREZ, a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY MARGARITA ROMERO BRIÑEZ, igualmente considera esa representación fiscal, que existe una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCIA.
El Tribunal para decidir sobre la solicitud, lo hace de la siguiente manera: Del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que acompañan al escrito fiscal, observa este Tribunal, que efectivamente se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena condenatoria y que no esta prescrita su acción como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que de las actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de un hecho punible; es decir, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez observa que en la respectiva causa en sus actuaciones, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, se trasladaron hasta la Hacienda San Simón, con la finalidad de ubicar al ciudadano CAMARILLO GARCIA EUSEBIO, y estos fueron atendidos por el ciudadano Eli Alexander Camarillo Rondón, quien manifestó ser el hijo del referido ciudadano, informando que el mismo no se encontraba en la Hacienda y que desconocía su paradero, lo previsto en los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para un debido proceso y la aseveración por parte del Ministerio Público, que no ha querido comparecer a su llamado, o que han ido en su busca en aproximadamente dos (2) veces y no han podido localizarle, con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL OCAÑA, quien manifestó ser hijo del ciudadano requerido, y con su exposición manifestó que su hijo luego de que se enteró que era buscado por las autoridades se fue de la casa, desconociendo él para donde; por lo que hace presumir para esta juzgadora el peligro de fuga o de obstaculización contemplados en los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado en derecho, es ACORDAR, la APREHENSIÓN JUDICIAL, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, ordenando oficiar a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCIA, y una vez realizada la misma, deberán recluirlo en el Retén Policial San Carlos de Zulia, previa notificación a la mencionada fiscalía. Y así se decide.
De conformidad con los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la orden de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCIA, por encontrarse cubierto los artículos 250, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Ofíciese a los diferentes órganos Policiales, a los fines de activar la captura del ciudadano antes nombrado y una vez realizada la misma, remitirlo al Retén Policial San Carlos de Zulia, a la orden de dicha fiscalía. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° de Resolución 0141.Cúmplase.

La Jueza Tercero de Control,

Abg. Alida Ramona Rubio Montiel.

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se oficia bajo los N° 0616, 0617, 0618 y 0619 y se remite constante de sesenta y dos (62) folios útiles mediante oficio N° 0620.-
La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.