REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio del 2005.-
194º y 145º
Causa Penal Nº CO3-071-2005.-
RESOLUCION N° 0139.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, siendo las diez horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Caja Seca, en contra de los ciudadanos: AMADO JOSE MATERAN MENDEZ y RICHARD JOSE MATERAN CARMONA, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, y artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y El Estado Venezolano. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados ciudadanos AMADO JOSE MATERAN MENDEZ, RICHARD JOSE MATERAN CARMONA y JOSE GREGORIO TORRES, acompañados de sus Defensores Públicos Nos 03 y 04, Abogado Sergio Arambulo y Rigoberto González, ambos adscritos a éste mismo circuito y extensión, se encuentra presente el representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión, Abogado MERVIN BAO, y las victimas ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA, acompañado se su representante legal ciudadana Crisálida Nava Morante y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “ Ratifico en todo su contenido el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18-04-05, en contra de los ciudadanos AMADO JOSE MATERAN MENDEZ y RICHARD JOSE MATERAN CARMONA, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, de cuyos delitos también se acuso al ciudadano JOSE GREGORIO, la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, y artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y en perjuicio del Estado Venezolano. Cuando el día 22-01-05, en horas de la noche a bordo de un vehículo llegaron al sector la Macarena, ubicado en el Estado Mérida y bajo amenaza de muerte embarcaron a los ciudadanos antes mencionados después de haberse bajado del vehículo llevándolos o dirigiéndose hasta la Parroquia Gibraltar, donde en uno de los camellones los bajaron y le ocasionaron varias lesiones utilizando para ello varios objetos tales como, una navaja y un machete, logrando estos salvar sus vidas porque lograron huir del lugar a quienes también le propicionaron golpes con las manos y punta pies, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, por considerar esta representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en las catas procesales de la presente causa existen fundamentos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados, es por lo que solicita en este acto su enjuiciamiento mediante el correspondiente auto de apertura a juicio y la aplicación de las penas contenidas en las citadas disposiciones sustantivas todo de conformidad con el artículo 329 del Copp, en concordancia con el artículo 105 ordinal 3 ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ciudadana Juez por cuanto se encuentran presentes las victimas en este acto CARLOS ALFREDO PIRELA y DARIO DESSALINES VIELA, le solicito se han escuchadas, es todo. En este Estado la Juez impone a los imputados AMADO JOSE MATERAN MENDEZ, RICHARD JOSE MATERAN CARMONA y JOSE GREGORIO TORRES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen NO querer rendir declaración, seguidamente la juez procede a tomarle sus identificación respectivas quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: AMADO JOSE MATERAN, soy venezolano, natural del Estado Trujillo, Valera, hijo de Amado José Materán y Lucia Méndez, de 31 años, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.633.520, residenciado en Caja Seca, Urbanización la Conquista, casa N° 49, calle el Paraíso, vía el Hospital Municipio Sucre del Estado Zulia. RICHARD JOSE MATERAN CARMONA, soy venezolano, natural de Caja Seca, hijo de Amado José Materán y Gladis Marlene Carmona, 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.990.519, residenciado vía Guayana, calle el Paraíso, sector II, casa N° 49, vía el Hospital Municipio Sucre del Estado Zulia y JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, natural de Caja Seca, hijo de Rosa Evelia Torres Lizarazu y Ramón Mora (d), 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.383.206, residenciado, Sector Ali Primera, calle el Santuario, casa s/n, a una cuadra del Supermercado el Globo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a los defensores de los imputados Abogado Rigoberto González, Defensor Público N° 04 y Abogado Sergio Arambulo Defensor Público N° 03. Tomando la palabra en primer lugar el Defensor Público N° 04 quien expone de la siguiente manera: Por cuanto del informe médico forense que contiene las experticias médicas forenses que le fueron practicados a los ciudadanos DARIO VIELMA SALCEDO y CARLOS A. PIRELA NAVA, se desprenden una evidente imprecisiones en cuanto al carácter que técnicamente deben caracterizar a las lesiones; y la imprecisión de los referido se deriva al hecho de informársele que las mismas curaran en 15 días, hecho esto que en forma de alguna tiene capacidad para poner en peligro la vida de nadie, y de igual manera se desprende de los mencionados informes que el carácter es medianamente grave; sin indicar en forma alguna en que consistió mampuesta en peligro la vida del paciente, y tampoco se indica en que consiste el carácter medianamente grave; y por otro lado, en lo que se refiere al tiempo de curación este hecho tipifica entonces en que las lesiones son menos graves y en consecuencia tipificadas en el artículo 415 y no en el 417 del Código Penal Vigente para la fecha en la que presuntamente se cometieron las lesiones; razones por la cual la defensa en fecha 28-01-05, remitió escrito al señor Fiscal 21 del Ministerio Público, mediante el cual se le solicito que se ordenara practicar nuevamente experticia medico forense con otro medico forense a las presuntas victimas del delito de lesiones, petición contenida en escrito que fue recibido personalmente por el Dr. Melvin Bao Fiscal 21 del Ministerio Público, en fecha 28-01-05 en horas de la una y diez de la tarde; así mismo, se observa que las 2 personas que concurrieron a la presente audiencia, se observa a simple vista que ninguna de las 2 muestran que tengan cicatrices notables, razón por la cual fue por lo que se pidió la practica de nueva experticia con otro medico forense a los efectos de determinarse con precisión y certeza el carácter de las referidas lesiones; es por lo que entonces la defensa solicita al señor Fiscal del Ministerio Público le informe en la presente audiencia si en su poder tiene los informes de las nuevas experticias solicitadas, en caso contrario, la defensa técnica constituida solicita a la ciudadana Jueza de control que difiera la celebración de la audiencia preliminar, hasta el momento de oportunidad en la que se hayan practicados las experticias que un segundo términos la defensa solicitara, todos a los efectos de garantizar a los defendidos el debido proceso, como es el derecho a ser oído, y en este caso como lo es el de que sede respuesta a la petición que la defensa refiere el derecho de acceder a las pruebas, y lo cual en su conjunto garantiza en esa efectiva el derecho a ala defensa, por lo cual esta contenido y garantizado en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 1 y 2 del Copp; y así mismo la defensa niega, rechaza y contradice que los hechos hayan ocurridos como fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia; ya todo esto la defensa solicitada que sean admitidas las pruebas ofrecidas en forma legal y oportuna, así como también se solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los defendidos han venido dando cumplimiento y a las obligaciones que le fueron impuestas; y conclusiva mente, sostenemos que deben acordarse la practica de las experticias que en segundo termino fueron solicitadas para ser practicadas en las personas de los ciudadanos DARIO VIELMA SALCEDO y CARLOS A. PIRELA NAVA, con un nuevo medico forense de la jurisdicción de la medicatura forense del Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 03, hace la siguiente exposición: En este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes los escritos que de conformidad con el artículo 328 del Copp, consignaran esta Defensas Públicas Técnicas, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, en fecha 10-05-05, en el primero de estos escritos consignado a las cinco y cuarenta cinco de la tarde en el capitulo tercero del mencionado escrito solicitamos se difiriera la Audiencia que hoy en día estamos realizando; Ahora bien de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa pudieron constatar estas defensa públicas que efectivamente están consignados los exámenes médicos legales que solicitamos le fueran practicados a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRENA NAVA y DARIO VIELMA SALCEDO, en fecha 24-05-05, ahora bien, si bien es cierto esto es así, en el escrito que dirigimos al representante de la Fiscalia 21 del Ministerio Público, hicimos señalamiento expreso y lo cual es un derecho de nuestro representado como lo es la solicitud de practica de diligencias de que los referidos exámenes médicos legales fueran practicados por un Experto Forense distinto al que practicó primeramente los exámenes médicos legales, es decir un medico distinto al Dr. Freddy Chirinos, pedimento este que lo realizamos de forma legal y oportuna, por lo que no se explica la defensa y nos crea suplicaza el hecho que aun habiendo hecho dicha advertencia los exámenes médicos fueron practicados por el mismo Dr. Freddy Chirinos, siendo esto así tenemos que afirmar que los mismos no cumplen con lo solicitante por nuestro representado a través de estas defensas públicas por lo que ratificamos el pedimento de que se practique examen medico legal a las presuntas victimas CARLOS PIRELA NAVA y DARIEVA VIELA CALSCEDO, por un experto forense distinto al Dr. Freddy Chirinos, de manera que plasme su opinión al respecto, es decir, en cuanto al carácter de las lesiones y su tiempo de curación, ya que si no se estaría violando el principio del contradictorio en el proceso penal que no es otra cosa que el derecho de lo justiciable a rebatir, contradecir o enervar las pruebas que obran en su contra derecho este que esta contenido en la garantía del debido proceso que nutre y es pilar fundamental de todo proceso acusatorio, por lo que en este acto ratificamos el pedimento de que se difiera la presente audiencia hasta tanto dicha petición sea satisfecha por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. A todo evento y sin que se entienda negación de lo hasta ahora afirmado ratificamos el capitulo segundo del escrito donde ofrecemos para ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público los certificados de registro de antecedentes penales que constas en actas de la causa pertenecientes a nuestro representados, JOSE GREGORIO TORRES, RICHARD y AMADO MATERAN, todo ello de conformidad con los artículos 339 y 358 del Copp; la necesidad y pertinencia de la prueba que ofrecemos que esta en el hecho de demostrar en el juicio oral y publico, la buena conducta predelictual de nuestro patrocinado lo que es de suma importancia ya que incluso puede incidir en caso de una eventual condena en la penalidad a aplicar en el caso concreto. Ratificamos igualmente el escrito consignado en la misma fecha pero a las ocho y veinticinco de la noche donde también de conformidad con el artículo 328 del copp, ofrecemos como prueba testimonial la de los ciudadanos JOSE ARTURO PARRA y MILTON ANTONIO GONZALEZ FRANCO, portadores de la cédula de identidad Nos. 9.085.896 y 5.506.527, respectivamente la necesidad y pertinencia de estas deposiciones de testigos esta en el hecho cierto de que estas personas tienen conocimiento directo de lo ocurrido el día 22-01-05, por lo que su evacuación en el juicio Oral y Público a que se podría llegar en la presente causa es vital para el esclarecimiento total de los hechos que nos ocupa y aplicar la justicia en su justo contexto; por último estos defensores se acogen al principio procesal de la comunidad de pruebas haciendo muestras las ofrecidas por el Ministerio Público, incluso a las este organismo renunciare expresa o tácitamente reservándonos el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios que pudieran rendir sus testimonios en el debate oral y publico a que se podría llegar en la presente acusa, es todo”. Seguidamente la Juez le informa a la victima ciudadano DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, presente en este acto el derecho que tiene a declarar o de abstenerse de hacerlo, quien manifestó querer declarar en este acto y estando legalmente juramentado se identifico de la siguiente manera: Mi nombre es DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, venezolano, natural de Caja de Caja Seca, de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.383380, residenciado en Parcelamiento la Macarena, cerca de la Escuela del mismo Parcelamiento, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Antonio Vielma y Angelia Salcedo, quien expone: El día 22-01-05, en horas de la noche cuando bajábamos del señor Gallo Rizo, mi persona y el ciudadano Álvaro Alfredo Pírela Nava y Giber Rivas y Ramón Espinosa, frente de la cancha sube un vehículo de color azul, donde se encontraban 3 sujetos y estos se bajaron 2 del vehículo ofreciéndonos licor donde nosotros no quisimos aceptar así mismo dieron la vuelta más alantico, cuando nosotros bajábamos un poquito más abajo se bajaron nuevamente los 2 sujetos con una navaja y un machete donde nos agarraron al ciudadano ya mencionado Carlos Alfredo y mi persona Darío Vielma, y nos trasladaron en el vehículo hasta Gibraltar donde bajaron primero a Carlos y luego lo cortaron después me bajaron me golpearon y cuando uno de los sujetos corto en la cabeza con el machete a Carlos que se regresaron los otros 2 que me estaban golpeando yo corrí pero uno de los sujetos me alcanzó y me proporciono varias heridas, esas heridas fueron para matarme debido a que ellos alegaban en el carro cuando nos llevaban que nos iban a matar que allí nadie se les había salvado, es todo. Seguidamente el menor CARLOS ALFREDO PIRELA, quien también es victima en la presente causa se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN NAVA MORANTE, venezolana, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.914.630, y quien estando sin juramento hace la siguiente exposición: Mi nombre es: CARLOS ALFREDO PIRELA, soy venezolano, tengo 16 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector la Macarena, al lado del colegio, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Anancio Pírela Andrade y Crisálida Nava Morante, quien expone: En horas de la noche cuando bajamos de donde el señor Gallo Rizo, cuando subía un vehículo donde venían los 3 sujetos y nos saludaron siguieron y dieron la vuelta más adelante nosotros íbamos más abajo, se bajaron 2 de los que nos agredieron y me agarraron a mi persona y a Darío Vielma Salcedo, Gilber pudo escapar y de allí nos llevaron para la vía de Gibraltar porque allá era donde nos iban a matar por que allá nadie se les había escapado, dándonos golpes en el carro, cuando llegaron allá donde nos iban a agredir JOSE GREGORIO me corto en la cara y de allí se fueron a agredir a Darío Vielma Salcedo y allí fue donde fue donde yo me pude parar y fui a donde estaba mi otro amigo que lo estaban golpeando y yo le dije que lo dejaran quieto, y fue cuando me dieron el machetazo en la cabeza, que fue RICHARD MATERAN de allí Darío Vielma se pudo parar y corrió y los 3 salieron persiguiéndolo y fue donde yo pude escapar, es todo. En este estado la Juez de Control hace la siguiente exposición: “ Con fecha 17-05-05, aparecen en actas de esta causa diferimiento de audiencia preliminar de la misma en virtud de no haber estado presente por no haber sido convocadas las victimas de esta causa, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal difirió la presente audiencia preliminar para este día 07-06-05, por cuanto el Tribunal observo lo solicitado por la defensa en relación a que las victimas se volvieran a practicar examen medico forense, este tribunal le oficio a dicha Fiscalia a los fines de que practicaran nuevos exámenes médicos forense a las victimas en virtud de lo solicitado por la defensa; en fecha 24-05-05 el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público envía oficio a este tribunal marcado bajo el N° Zul-21-1006-2005 de fecha 24-05-05, en donde acusa recibo de comunicación N° 0496 de fecha 13-05-05 mediante el cual solicita le sea practicado nuevo examen medico legal a los Ciudadanos Carlos Alfredo Pírela Nava y Darío Vielma Salcedo y remitiendo adjunto el resultado del examen medico legal practicado nuevamente a las victimas y a las que pide sean agregadas a la causa. Analizado por este Tribunal el informe de experticia que hiciera el Dr. Freddy Chirinos Experto Profesional lll, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub Delegación Caja Seca, y en donde expresa que rinde bajo juramento dicho informe y deja expresamente el cual dice que presentan cicatrices con medidas en centímetros con evolución de más de noventa días, y en sus conclusiones dichas lesiones fueron producidas por objetos contusos-objetos cortantes, como por ejemplo machete, arma blanca u otros objetos semejantes, las cuales curaron en el tiempo previsto sin complicaciones, no dejaron trastornos de función y dejaron cicatrices notables, y manifiesta un carácter medianamente grave; lo informado por el medico forense se basa en cicatrices que permanecen en las victimas por las lesiones sufridas en el hecho ocurrido cicatrices estas medidas en centímetros con mas de noventa días de evolución. Por lo que el Tribunal considera que existiendo dentro de las actuaciones la realización de nuevo examen medico forense en donde se ha manifestado las lesiones obtenidas mediante el informe que rindiera el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, con ello, el Tribunal considera suficiente y claro para la realización de la presente Audiencia Preliminar, también el Tribunal considera en relación a lo solicitados por las Defensas en el sentido de ratificar el pedimento de la no realización del Acto de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se haya cumplido con el examen médico forense, por otro médico diferente al que se le haya realizado de principio, como lo han solicitado las defensas que tenían que haber sido hecho por un médico diferente al que le había realizado de principio y por cuanto dentro de la causa hay la existencia de dos resultados de exámenes médicos forense, siendo el último realizado en fecha 24-05-2005, fecha posterior a lo solicitado por la defensa de un nuevo examen médico forense y realizado el mismo por el mismo medico forense en nada desvirtúa el examen medico practicado por ese medico forense Dr, Freddy Chirinos, del que pudiera haber realizado uno u otro cualquier médico forense. Razones por la que el Tribunal considera demorativo para la realización del Proceso de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste otros nuevos exámenes de las victimas. Y en cuanto a lo solicitado por la defensa en que se aplique en lugar del 417 del Código Penal Venezolano, este Tribunal basándose en el examen médico forense que se realizara últimamente y el cual se encuentra agregado a la causa, y que expresa que el ciudadano CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA, que abarca una cicatriz de 7cm, desde la mejilla izquierda hasta la región preauricular izquierda, de más de 90 días de evolución y que fue producida con objeto contarte como por ejemplo machete u otro objeto similar, que dejo cicatriz notable y medianamente grave y al ciudadano DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, cicatriz de 6cm en cara anterior izquierda del cuello; cicatriz de 10,5 cm, que abarca desde la parte superior de la cara lateral derecho del cuello, hasta la parte inferior cara anterior del cuello y cicatriz en cara anterior del hombro derecho de 4,5 cm, cicatriz de 0,5 cm, en la cara interna tercio superior del brazo izquierdo todo con una evolución de más de 90 días y que las mismas son notables y medianamente graves, por lo que el Tribunal también considera que el ciudadano representante del Ministerio público les ha imputado dichas lesiones basándose en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, estando de acuerdo el Tribunal que la aplicación del artículo 417 por las Lesiones que ocurrieran para ese día a los ciudadanos y a las que son atribuidos a los ciudadanos presentados en audiencia preliminar hoy fecha, son las aplicables en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Considera el Tribunal que la titularidad de la acción penal corresponde como estado libre y democrático al Estado Venezolano y la ejerce a través del Ministerio Público quien como garantísta y parte de buena fe debe garantizar que se cumplan los procesos fielmente conforme la Constitución y las leyes y el Tribunal como controlador de resaltar, purificar los procedimientos en apoyo de Justicia, se deberá practicar todos los actos diligentemente, contribuyendo así, a una sana objetiva e imparcial administración de Justicia. La eficacia de los actos procesales esta determinada por el cumplimiento de sus lapsos establecidos por la ley, para el logro de la finalidad propia del acto, para darle fin con razonable prontitud a los procesos judiciales. Dicho todo esto y conforme a lo aquí expresado el Tribunal en primer lugar considera que con los 2 informes médicos forense se puede establecer razonablemente y justamente en el proceso que hoy nos ocupa la claridad en el proceso mismo; y con lo expuesto en relación a que hay que diferir la audiencia con lo descrito y mencionado en el cuerpo de esta acta el Tribunal también considera que la audiencia preliminar debe realizarse por los fundamentos de hecho y de derecho aquí especificados. En razón de ello y siendo la oportunidad fijada para la realización de la presente audiencia preliminar el Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma: Hoy 07 de Junio del año 2005, día y hora fijada para oír la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Preliminar en el cual acusa a los imputados AMADO JOSE MATERAN MENDEZ y RICHARD JOSE MATERAN CARMONA, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, y artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y El Estado Venezolano, la forma como ha sido explanada dicha situación de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos observa el Tribunal que los elementos de convicción en la cual el representante del Ministerio Público, funda su acusación son serios y fundados para considerar que los ciudadanos AMADO JOSE MATERAN MEDEZ, RICHARD JOSE MATERAN CARMONA y JOSE GREGORIO TORRES, son autores o participes y por consiguiente responsables penalmente de los delitos por el cual el Ministerio Público, los acusa en esta audiencia razón por la cual admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como son las presentadas en insertas en el folio N° 05, y numeradas desde el N° 01 hasta el N° 10, por ser estas pertinentes, necesarias y útiles en el delito cometido, todas ellas estando conforme con lo previsto en el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. También admitidas las pruebas documentales insertas en los folios Nos. 07 y 08 enumeradas del 01 al 13, por ser estas conformes y establecidos en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Como también admite las pruebas presentadas por la defensa inserta en el folio N° 22 y 23 del cuerpo de esta causa, en su capitulo III, puntos primero, segundo y tercero, por ser estas de pertinencias y de necesidad y estar conforme con el artículo 339 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal admite ambos escritos de pruebas. El Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los referidos imputados y como quiera que dentro de la causa corre inserta escrito donde la defensa solicita la extensión de presentaciones que han venido realizando sus defendidos, este Tribunal acuerda extender las presentaciones periódicas de 20 días a 30 días, por considerar la distancia existente de su domicilio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal ADMITE totalmente la acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como la Defensa, a objeto de que sean debatidos en Audiencia Oral y Pública, por ser necesarios y pertinentes y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos AMADO JOSE MATERAN MEDEZ, RICHARD JOSE MATERAN CARMONA y JOSE GREGORIO TORRES, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO y el ESTADO VENEZOLANO. Asi se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: SE ADMITE, en su totalidad la acusación realizada y ratificada en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión caja seca, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por las defensa de los imputados en este acto a objeto de que sean debatidos en el Juicio Oral y Público por ser necesarios y pertinentes se ordena el enjuiciamiento de los Ciudadanos AMADO JOSE MATERAN, soy venezolano, natural del Estado Trujillo, Valera, hijo de Amado José Materán y Lucia Méndez, de 31 años, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.633.520, residenciado en Caja Seca, Urbanización la Conquista, casa N° 49, calle el Paraíso, vía el Hospital Municipio Sucre del Estado Zulia y RICHARD JOSE MATERAN CARMONA, soy venezolano, natural de Caja Seca, hijo de Amado José Materán y Gladis Marlene Carmona, 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.990.519, residenciado vía Guayana, calle el Paraíso, sector II, casa N° 49, vía el Hospital Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, natural de Caja Seca, hijo de Rosa Evelia Torres Lizarazu y Ramón Mora (d), 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.383.206, residenciado, Sector Ali Primera, calle el Santuario, casa s/n, a una cuadra del Supermercado el Globo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, y artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA NAVA y DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO, y El Estado Venezolano, emitiéndose la orden de apertura del Juicio Oral y Público y el emplazamiento de las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ente el Juez de Juicio correspondiente, y se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones mediante el respectivo auto de apertura a juicio todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la decisión dictada, y siendo las dos de la tarde se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0139. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez Tercero de Control,

Abog. Alida Ramona Rubio Montiel.

El Fiscal 21° del Ministerio Público,

Abog. Mervin Bao Barrientos.

Los Imputados,

AMADO JOSE MATERAN MENDEZ.


RICHARD JOSE MATERAN CARMONA


JOSE GREGORIO TORRES

Los Defensores Público Nos. 03 y 04,

Abog. Sergio David Arambulo Arambulo


Abg. Rigoberto Segundo González Báez

Las Victimas

Dario Dessalines Vielma Salcedo

Carlos Alfredo Pirela Nava

Representante legal
Crisálida Nava Morante

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.