REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio del 2005.-
195° y 146°

Causa Nº C03-362-2005.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0137.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, quien estando presente nombra como su Defensor al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes informan según acta policial de fecha 04 de Junio de 2005, que siendo las tres y treinta horas de la madrugada del día 04 del presente mes y año, se encontraban de servicio en la estación Policial de El Mortalito, lugar donde se presentó la ciudadana LUZMILA MARGARITA ACOSTA CARRUYO, denunciado que su concubino de nombre HIMBERTO LUIS LOPEZ PARRA la había agredido físicamente, seguidamente una comisión de dicho organismo policial se dirigió hasta la vía Santa Bárbara El Vigía, lugar en el cual se pudieron visualizar a un ciudadano que se encontraba en el lugar denominado Abasto Colón, ingiriendo bebidas alcohólicas y en evidente estado de ebriedad, se le impuso de l motivo de la presencia de la comisión y manifestó que había golpeado a la victima por lo que la comisión policial obtuvo por proceder a su detención inmediata leyéndole sus derechos según el artículo 125 del COPPP: Vista y analizadas como ha sido las actas que conforman la presente causa podemos determinar que se ha cometido uno de los delitos configurado en la Ley Contra La Violencia Contra La Mujer y La Familia, previsto y sancionado en los artículos 17 relacionados con la violencia física y el artículo 20 relacionadas contra la violencia psicológica, por tal motivo el Ministerio Público imputa al ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, por los delitos antes mencionados, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP., y que lo fundamenta con los siguientes elementos de prueba: Acta de denuncia verbal de fecha 04 de Junio del 2005, interpuesta por la ciudadana ACOSTA CARRUYO LUZMILA MARGARITA Venezolana de 16 años de edad, Acta Policial de fecha 04 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario ORLANDO AVENDAÑO, donde se plasma todo lo relacionado con la denuncia y la detención del imputado, recipe Médico del Ministerio de Salud del Hospital General Santa Bárbara, donde se le diagnostica a la ciudadana LUZMILA ACOSTA edema y dolor en el ojo derecho por los lesiones timóticas y signos de flovisis, avalado por el Doctor DIOXER PIÑA , así mismo dicho recipe médico se encuentra avalado y firmado en su parte posterior por el Doctor GUILLERMO MELEAN, quien informa haber visto a la hoy victima presentado el mismo diagnóstico antes mencionado y estableciendo que dichas lesiones sanaran en el lapso de 5 días salvo complicaciones, dicha orden esta firmado por dicho Médico Forense. En virtud de los hechos explanados por le Ministerio Público relacionados con la presente causa y es que esta representación solicita a este digno Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario con el objeto de poder recavar mayores elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal a que de lugar, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido este juzgador acuerda solicitarle la identificación al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, tengo 23 años de edad, nací el 11-07-1.981, soltero, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 15.855.711, se leer y escribir, soy hijo de Humberto del Carmen López Loaiza y de Alba Marina Parra, estoy residenciado en la avenida principal, casa N° 53, El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa pública del imputado Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa solicita al igual que el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público , que se aplique al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad, y si que esto implique o signifique aceptación de responsabilidad penal del defendido en el hecho punible que se le imputa en la presente audiencia, se solicita en forma respetuosa a la ciudadana jueza tercera de control, que dada la menor entidad punible del hecho atribuido, se acuerde una de la medidas que conlleven a la inmediata libertad en el día de hoy del patrocinado defendido en esta audiencia, es todo”. En éste estado esta juzgadora acuerda resolver de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público donde presenta al imputado ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, a quien le atribuye la comisión de uno de los delitos configurados en la Ley Contra La Violencia de La Mujer y La Familia, previsto y sancionado en los artículos 17 relacionados con la violencia física y el artículo 20 relacionadas contra la violencia psicológica, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA ACOSTA CARRUYO, oída igualmente como ha sido la exposición que hiciera la defensa en este acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera: Se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción no de encuentra evidentemente prescrita su acción y que merece pena corporal, el ciudadano fiscal del Ministerio Público a traído en este acto actuaciones de los elementos de convicción tales como la denuncia verbal por la ciudadana LUZMILA MARGARITA ACOSTA CARRUYO, Acta Policial y recipe Médico con el diagnostico de las lesiones ocasionadas por el ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, hoy presentado en este acto, de las actuaciones presentadas se desprende que el nombrado imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en este acto el ciudadano del Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la que la defensa también solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal observando las actuaciones que han sido presentadas en este acto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público considera por la entidad del delito que se le puede dar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, y en vista de ello considera esta juzgadoras que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se le acuerda a dicho ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3° como lo es la presentación por ante éste tribunal cada veinticinco (25) días y la del ordinal 7° del abandono inmediato del domicilio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA ACOSTA CARRUYO, y la del ordinal 9° de la no inherencia de bebidas alcohólicas, se ordena el procedimiento por la vía ordinaria, tal y como lo solicitara la vindicta pública. Así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, plenamente identificado en esta acta anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la comisión de uno de los delitos contra la Violencia de La Mujer y La Familia, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la citada ley, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA MARGARITA ACOSTA CARRUYO, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda seguir con el procedimiento ordinario, ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia de este Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Se acuerda juramentar al ciudadano HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA, sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal, es todo”. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0137 y se oficia bajo el N° 0607.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. José Ángel Camacho Reyes.

El Imputado,

HUMBERTO LUIS LOPEZ PARRA.

La Defensa Pública N° 04,

Abog. Rigoberto Segundo González Báez.

La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.

Causa N° C03-362-2005.-