REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2.005.-
195º y 146º

Causa penal N° C03-361-2004.-

SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD POR AUTO:

RESOLUCIÓN N° 0136.-

Por recibida la presente causa proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de éste mismo Circuito y Extensión, constante de cuatro (04) folios útiles, presentadas por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Este Tribunal visto el escrito que corre por cabeza de esta causa, donde dicha Fiscalía solicita la libertad inmediata del ciudadano RICARDO SIXTO PRADA VERA, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, por uno de los delitos contra la propiedad. Del análisis que hace esa representación fiscal, observa que solo existe el Acta Policial signada con el N° DPC.SIP-05-0323, en la que notifican que dicho ciudadano se presentó en forma espontánea por cuanto estaba solicitado desde el año 1995, por uno de los delitos Contra La Propiedad, según expediente N° 414.880, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, por lo que han transcurrido 10 años y la acción penal se encuentra extinguida; Segundo: Solo existe el dicho de los funcionarios y no consta otra diligencia donde existan testigos o pruebas; es por lo que solicita a éste Tribunal se orden la Libertad Inmediata del ciudadano RICARDO SIXTO PRADA VERA, sin que sea obstáculo para continuar la investigación que dio origen a su aprehensión.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa, esta juzgadora observa que el referido ciudadano fue detenido por estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, según expediente N° 414.880, de fecha 09 de Octubre del año 1.995, y hasta la presente fecha han transcurrido más de 9 años, y para el Ministerio Público solo existe el dicho de los funcionarios y no consta otra diligencia donde existan testigos o pruebas, razones por las cuales este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar la libertad inmediata de dicho ciudadano solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinales 1° y 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por todos lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, La libertad inmediata al ciudadano identificado en actas como RICARDO SIXTO PRADA VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.782.792, residenciado en el Barrio Monte Claro, sector El Guásimo, avenida 1-A, casa s/n, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se acuerda oficiar al ciudadano Director del Retén Policial San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva dejar en inmediata libertad al nombrado ciudadano y se ordena devolver las actuaciones a la mencionada Fiscalía, a los fines de que prosigue con las investigaciones, para que se esclarezcan los hechos para la prosecución de este proceso, presente un acto conclusivo, acusación, sobreseimiento, archivo, como fuere el caso. Registre la presente decisión bajo Resolución N° 0136 y se oficia bajo el N° 0606.- Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

La Secretaría,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la decisión bajo resolución N° 0136 y se oficia bajo el N° 0606.-

La Secretaría,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.