REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Junio de 2005.-
194º y 145º
Causa Penal Nº CO3-465-05.-
RESOLUCION N° 0147-05.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN, quien estando presente nombra como su Defensor al Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, defensor Público 04, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN, quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 03, del Destacamento de Fronteras N° 32, el 18-06-2005, a las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde, en el sector caño muerto, carretera Puerto Chama, 4 Esquina, Municipio Colón del Estado Zulia, donde informan los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje el día antes mencionado, y siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde, observaron a un ciudadano que se encontraba en el sector denominado caño muerto, carretera Puerto Chama, 4 Esquina, con un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual la comisión militar procedió a la identificación de dicha persona quien dijo ser y llamarse ABEL ANTONIO GUILLIN, el mismo manifestó que estaba en labores de casería, la citada comisión procedió a retenerle una escopeta calibre 16 Ruger, serial S31111, asi mismo se le hizo una requisa corporal y se le localizó en el bolsillo derecho de su pantalón 2 cápsulas del mismo calibre (3 en boca), se le solicito los documentos de propiedad del arma o el porte de arma y manifestó no poseerlo, informó que compró dicho armamento sin documento a un ciudadano de la zona que no identificó, seguidamente la citada comisión procedió a imponerlo de sus derechos y quedó detenido en forma preventiva y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y se procedió a la incautación del arma de fuego. Visto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, establecido en el artículo 277 relacionado con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en Nuestro Código Penal Venezolano Vigente, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN, por el citado delito, así mismo considera este Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por lo que solicito a este digno Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 ejusdem, asi mismo solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario con el objeto de recavar otros elementos de convicción que nos permitan establecer las responsabilidades que se deriven de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN, NO querer rendir declaración. Acto seguido este juzgador acuerda solicitarle la identificación al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ABEL ANTONIO GUILLIN, Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E-18.918.180, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1962, obrero, hijo de José Calvajalín y Amilia Guillin, residenciado en el Sector Caño Muerto, casa s/n, por la calle del Comando de la Policía, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa pública del imputado Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “La defensa esta conforme con la petición fiscal de aplicarse Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la Privación de Libertad, que así se solicita, es todo. Seguidamente la Juez pasa a resolver de la siguiente manera: Oída como ha sido la exposición que hiciera el Fiscal 16 del Ministerio Público, en relación a la presentación del ciudadano Ministerio Público donde presenta al imputado ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN por la comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y escuchada como ha sido también la exposición realizada por el ciudadano defensor en este acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera. Del estudio realizado a las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como de la exposición que hiciera en este acto se acredita la existencia de un hecho punible como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que dicho delito merece pena corporal que no esta evidentemente preescrita su acción, observa el Tribunal que de las actuaciones presentadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN, es autor o participe de un hecho punible que le atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que de la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el Tribunal observa que están llenos los requisitos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Copp, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a la que se adhirió el ciudadano representante de la defensa en este acto, todo ello debido a que el ciudadano ABEL ANTONIO GUILLIN, se encontraba con un arma de fuego y que al ser interferido por los funcionarios que se encontraban patrullando en el sector, no puso resistencia alguna no causa daño humano alguno manifestando que estaba cazando y a la que dicha arma le fue retenida, por lo que el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° para que dicho ciudadano se presente ante este Tribunal Tercero de Control cada veinte (20) días, 4° no se ausente de la jurisdicción del Estado Zulia y la 9)° No usar ARMA DE FUEGO sin su debido permiso reglamentario y se siga el procedimiento por via ordinaria. Así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano: ABEL ANTONIO GUILLIN, Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía E-18.918.180, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1962, obrero, hijo de José Calvajalín y Amilia Guillin, residenciado en el Sector Caño Muerto, casa s/n, por la calle del Comando de la Policía, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalia 16 del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° para que dicho ciudadano se presente ante este Tribunal Tercero de Control cada veinte (20) días, 4° no se ausente de la jurisdicción del Estado Zulia y la 9° No usar ARMA DE FUEGO sin su debido permiso reglamentario y se siga el procedimiento por via ordinaria, tal como lo solicitara la representación Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia de este Municipio Colón del Estado Zulia. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0147 y se oficia bajo el N° 0666.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
ABEL ANTONIO GUILLIN
La Defensa Pública N° 04,
Abog. Rigoberto Segundo González Báez.
La Secretaria,
Abog. Mary Luisa Vargas Morán.
Causa N° C03-465-2005.-
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