REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2005.-
194º y 145º
Causa Penal Nº CO3-1223-2004.-

RESOLUCION N° 0146.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogado ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, y de la Adhesión a la acusación fiscal hecha por el Abogado CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO LUIS HERRERA RAMIREZ, en representación de la victima hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y VINICIO ALBERTO REYES TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ. Acto seguido la Juez de Control, insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados ciudadanos FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, VINICIO ALBERTO REYES TORRES y YUELIS CAROLINA DELGADO, acompañados de sus defensores los Abogados RIGOBERTO GONZALEZ y SERGIO ARAMBULO, Defensores Públicos Cuarto y tres, adscritos a este mismo Circuito y Extensión Penal, respectivamente, se encuentra presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, se encuentra presente el ciudadano RICARDO LUIS HERRERA RAMIREZ, en representación de la victima hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y no se encuentra presente el Abogado CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, Apoderado Judicial de la victima aún cuando la Boleta de Convocatoria los Alguaciles de esta Extensión se la entregaron al Ciudadano Ricardo Luis Herrera Barrientos, es todo”. Acto seguido el Juez de Control, hace la siguiente exposición: Escuchada por todos los presentes la exposición de la Secretaria de este despacho procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les explica a los imputados Franklin Fuentes, Vicio Reyes y Yuelis Delgado, sobre las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376, ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “ Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Acusación Fiscal presentada en fecha 19-12-04, y las pruebas promovidas y ofrecidas según escrito consignado el día 28-01-05, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y VINICIO ALBERTO REYES TORRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra de la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, por ser pertinentes para demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de los acusados por los hechos ocurridos el dia 01-11-04, en el sector denominado Changaleto, ubicado al frente del Estacionamiento del Hotel Villa Suite, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fue herido mortalmente quien posteriormente falleciera el ciudadano JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, por tales motivos solicito ciudadana Juez de Control sean admitidas en su totalidad los escritos de pruebas presentados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público de llegarse a dar, es todo”. Seguidamente el Juez Tercero de Control, procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que tienen establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que se les imputa, igualmente en que consiste la admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos Franklin Fuentes, Vinicio Reyes y Yuelis Delgado, NO querer rendir declaración, procediendo el Juez de Control a requerirles sus identificaciones personales, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, soy Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, tengo 50 años de edad, nací en fecha 02-04-1.955, soy casado, funcionario del CICPC, adscrito a la Sub Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, soy titular de la cédula de identidad N° 4.524.845, soy hijo de Angel Fuentes (d) y de Elsa López, estoy residenciado en Urbanización el Caujaro, calle 198, casa N° 49J-92, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono N° 0414-6463672. VINICIO ALBERTO REYES TORRES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de profesión funcionario del CICPC, adscrito a la Sub Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.590.754, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1.976, hijo de Jacobo Reyes y de Raiza Torres, estoy residenciado en el Urbanización El Varillal, edificio Araguaney 2, Apartamento 0A-Planta Baja, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7152497 y ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, soy Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, tengo 22 años de edad, nací en fecha 31-01-1.983, soy soltera, de profesión u oficios del hogar, soy titular de la cédula de identidad N° 19.529.798, soy hija de Clemente Roener y de Ilda Elena Delgado, estoy residenciada en la calle San Benito, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa de los imputados Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, de este mismo circuito y extensión, quien expone: La defensa afirma que los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, VINICIO ALÑBERTO REYES TORRES, y YUELIS DELGADO; son totalmente inocentes de los hechos punibles por los cuales la Fiscal 21 del Ministerio Público, los acusa en la presente audiencia preliminar; tal afirmación deriva de las actuaciones mismas traídas por la mencionada Fiscalia, ya que en cuanto a FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, no hay evidencia alguna que demuestre que haya estado presente en el momento en el que se desarrollaron los hechos, así se tiene que la única supuesta testigo presencial en entrevistas que le fueron practicadas, señala no haber observado ni visto la presencia de FUENTES LOPEZ; así mismo se tiene que el arma de reglamento del mencionado defendido, es una pistola prieto vereta, provista del serial identificativo D14078Z, empavonado negro y plateado, con empuñadora de color negro sujeta por 2 tornillos y la cual fue peritaza por el Experto Edwin José Méndez García, designado por la Dirección de Laboratorio Regional N° 01” Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal cuyo Departamento de Física; el Experto concluye que del cotejo comparativo de las conchas o vainas vacías dubitadas con las indubitadas, conchas o vainas vacías que fueron colectadas en el lugar de los hechos no pertenecen o están relacionadas, a la pistola calibre 9mm, marca prieto vereta, y que como ya se tiene determinado corresponde al defendido FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ; y que por sentido común y desde el punto de vista técnico, significa que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, en ningún momento hizo uso de la referida arma de reglamento; es decir, nunca disparó la referida arma; por lo que entonces se le tiene como inocente del hecho punible por el cual se le acusa; en cuanto al otro defendido VINICIO ALBERTO REYES TORRES, para el momento en el cual sucede el lamentable hecho, éste no portaba ninguna arma de fuego y la que le esta asignada como de reglamento, se encontraba en la ciudad de Caracas a las Ordenes de la superioridad del C.I.C.P.C, Extinto Cuerpo de Policía Técnico Judicial; por lo que también constituye un elemento de hecho determinante que demuestra en forma fehaciente y sin ningún genero de duda que este defendido tampoco disparó en contra de persona alguna el día en que ocurrió la muerte lamentable del ciudadano JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ; también se niega se rechaza y se contradice el que la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, haya cooperado en forma inmediata en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por el cual se le acusa; razones todas que en su conjunto permiten y así se pide, que se dicte en la presente audiencia el sobreseimiento de la causa por los hechos acusados; también constituye, un despropósito la acusación por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no solo el defendido FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, no hizo uso en forma ilegal del arma de reglamento que le estaba asignada para aquel entonces, tal como lo demuestra de manera evidente la experticia de comparación balísticas, y en cuanto a VINICIO ALBERTO REYTES TORRES, esta suficientemente demostrado que para la fecha y hora en que se cometió el hecho por el cual se les acusa no portaba ningún tipo de arma de fuego; y en el supuesto contrario y el cual niega la defensa que hayan hecho uso de las mencionadas armas, éstos en su carácter de funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caja Seca, estaban autorizados por la ley, tanto sobre la ley sobre el arma de explosivo y el artículo 282 del Código Penal, para portarlas y hacer uso de las mismas, tanto en defensa del orden público como en legitima defensa; y aún cuando esta parte le corresponderá ejercerla a la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA, hay suficientes pruebas cursantes en las actuaciones, que este último se defendió legítimamente de la injusta agresión de la que fue objeto en el momento en el cual ejercían funciones propias como funcionarios del C.I.C.P.C, todo lo cual esta demostrado con las evidencias físicas recolectadas en el lugar de suceso y con la experticia que le fue practicada al arma de fuego Browni, calibre 9mm, tipo pistola, con serial identificativo y legible, empavonado plateado, con empuñadura de madera recubierta de cinta plástica transparente, y la cual fue peritada que fue una de las ramas con las cuales fue disparada conforme al cotejo comparativo que fue practicado a las conchas o vainas vacías debutidas y recolectadas en el lugar del suceso con las indubitadas, y que según lo afirmado y que se desprenden de las actuaciones fue usada por quien en definitiva resultó muerto. La defensa en esta oportunidad y a todo evento, solicita de la juez Tercero de Control, que no admita el ofrecimiento de pruebas que aparecen en el titulo denominado pruebas testimoniales del escrito acusatorio Fiscal, en el que se ofrece la prueba testimonial del Oficial Mayor N° 4047 Javier García y el Oficial de segunda de la policía Regional 0576, José Andrade, así como a la ofrecida en el numeral 5, como prueba documental practicada por los mencionados funcionarios, y la objeción y petición de no admisión se funda en ele hecho cierto que en la promoción fiscal no consta la especificación y descripción de las evidencias físicas que presuntamente incautaron los funcionarios policiales, lo que constituye una gran incertidumbre al no conocerse cuales son las evidencias físicas, cual es la naturaleza de la misma, las características, impidiendo así a la defensa objetarlas en caso de ir al debate oral y público; de igual manera se objeta las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, signada con el N° 07 y la que se refiere a la entrevista rendida en fecha 01-11-04, por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, por la ciudadana Zuleida Araujo, la signada con el N° 08, que se refiere a la entrevista rendida en fecha 02-11-04, por ante la citada Fiscalia del Ministerio Público a la ciudadana Cianny Valessa Araujo Araujo, y la signada al N° 11, que se refiere a la entrevista rendida por la hoy defendida Yuelis Carolina Delgado en fecha 31-10-04, por ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caja Seca, la objeción se funda en el hecho de referirse a pruebas documentales para ser incorporadas mediante lectura durante la celebración del Juicio Oral y Público, tratándose de documentos que no son de los que están tácitamente en el artículo 339 del COPP, para ser incorporados mediante lectura, y en cuya parte final se ordena que no se le otorgará ni valorará como ningún elemento probatorio a cualquier otro documento incorporado mediante lectura que no sean de los indicados en el mencionado artículo 339, razón por la cual es impertinente la admisión de los mismo; por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que tales pruebas se evacuan mediante declaraciones de viva vos y sometida a los principios contradictorio y de la inmediación como pilares fundamentales del sistema acusatorio; y por otra parte tendrían que ratificar la supuesta declaración rendida por nuestra defendida; de igual manera se objetan la prueba ofrecida en el numeral 18 relativa a la incorporación mediante la lectura del resultado pericial del estudio técnico N° CO-LC-CR1-DF-2004-665, practicado por Danixa Cacique Pérez, adscrita al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre las manchas de los extremos de hisopos colectados, así como el testimonio de la mencionada Experta, la objeción se fundamenta en el hecho de que con esta prueba no se demostrara ningún elemento relevante en el Juicio Oral y Público, por cuanto al no haber comparación con otra sustancia que mate, entre la localizada en el hisopo con sustancias eméticas de la victima o de los defendidos es por lo que es irrelevante tal prueba, y debe ser desechada o no admitida por impertinente. Así mismo , la defensa solicita que a todo evento se admitan todas las pruebas que fueron ofrecidas oportunamente por la defensa técnica tanto las testimoniales como las documentales, así mismo, la defensa solicita que sean admitidas la prueba técnica de comparación balísticas y descripción de las armas que fuera practicada en el Laboratorio del Departamento de Física de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de San Cristóbal, por el Experto Edwin José Méndez García; a los efectos de que sean incorporadas mediante lectura durante la celebración del juicio Oral y Público, así como el testimonio del experto aquí mencionado para que él exponga mediante el debate probatorio en forma oral la peritación practicada por él, las conclusiones a las cuales llegó y la metodología usada en la peritación, ésta prueba fue ofrecida por la defensa en el numeral 7°, y en oportunidad en la cual no se señaló el nombre del Experto por cuanto para el momento en el cual fue presentado el escrito de ofrecimiento de pruebas aún no había sido consignado el mismo por el ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público; prueba que la defensa hace suya por el principio de la comunidad de las pruebas, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, hace la siguiente exposición: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que de conformidad con el artículo 328 del Copp, presentarán estas defensa públicas técnicas en fecha 26-01-05. ahora bien, reforzando aún más la tesis suficientemente explicada por el defensor público 04, Rigoberto González, en el sentido de que esta evidenciado en actas de que los funcionarios Franklin Fuentes y Vinicio Reyes, no hicieron uso de arma alguna el día que ocurrieron los hechos que nos ocupa; con el resultado de la comparación balística practicada por el Experto Edwin José Méndez García, a las conchas recolectadas en el lugar del suceso; donde llega la conclusión de que las mismas pertenecían o fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial N° EBF215, se empavonado negro, con empuñadura de color negro, la cual de acta se desprende que es el arma de reglamento perteneciente al Funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA, y las restantes conchas o vainas pertenecen y fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm. Marca BROWNING, con serial identificativo y legible de empavonado plateado, que de las actuaciones se desprende que fue la que utilizó el hoy occiso JHONNY HERRERA RAMIREZ, para ser frente al Funcionario JOSÉ GREGORIO MONTILLA, de una simple operación matemática arribamos a la conclusión de que las únicas armas de fuego que fueron disparadas ese día fueron las del Funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA, y la que portaba el hoy occiso JHONNY HERRERA RAMIREZ, y esto quedó demostrado con la mencionada experticia técnica ya que las conchas y plomos colectados pertenecían a estas 2 armas, y no a ninguna otra; esto dar al traste con la temeraria acusación fiscal formulada en contra de nuestros representados se pregunta la defensa, como pueden Coautores los Funcionarios VINICIO REYES y FRANKLIN FUENTES, en el delito de HOMICIDIO, si partimos del hecho de que COAUTORIA, significa que entre ambos ejecutaron la acción delictual en este caso con igual grado de participación, como pudieron haber dado muerte al ciudadano JHONNY HERRERA, si esta demostrado con las experticias técnicas que las únicas armas disparadas fueron las del Funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA y la del hoy occiso JHONNY HERRERA RAMIREZ; así mismo, en el escrito acusatorio Fiscal, no se individualiza y detalla la conducta desplegada por la ciudadana YUELIS DELGADO, para considerarla COOPERADOR INMEDIATA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; se pregunta la defensa en que acaso esta demostrado que esta ciudadana haya suministrado las armas a los autores del delito, haya sostenido a la victima para que los autores cometieran el hecho, en fin no precisa el Ministerio Público, cual fue la Cooperación necesaria e inmediata que prestó la ciudadana YUELIS DELGADO, para que el delito se cometiera y si partimos del concepto de COOPERACION INMEDIATA, se tiene que concluir lo cual por supuesto no explicó la acusación Fiscal, de que si la participación de la referida ciudadana el delito no hubiera llegado a cometerse; es por lo que ratifico la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, debidamente fundamentada y ahora reforzada que hiciera el Colega defensor Público 04, Rigoberto González; igualmente ratifico el pedimento de que se admitan todas y cada una de las pruebas que ofrecieron las defensa en la oportunidad legal correspondiente y las cuales están suficientemente explicada, detalladas, e indicando fundadamente el porque de su necesidad, pertinencia y admisión; y las cuales en ningún momento fueron o han sido objetadas por la parte acusadora por ser las mismas legales e incorporadas al proceso siguiendo las pautas que exige el COPP. Ahora bien, en cuanto al punto séptimo del capitulo 4° del Titulo PRUEBAS DE LA DEFENSA, contenido en el referido escrito y ofrecimiento de pruebas; ratifico el pedimento realizado por el Defensor Público Cuarto, pero también solicito que se admita el dictamen pericial de arma de fuego N° CO-LC-LR.1-DF-2004 / 09, practicado por el Experto Álvarez Gallardo Edickson P, a una pistola calibre 9mm, serial identificativo N° EBF215, marca comercial Glock, la misma presenta pavón de color negro, provista de un cargador sin cartucho, y a una pistola calibre 9mm, serial identificativo N° D14078Z, marca comercial Pietro Bereta, pavón de color negro y plateado, provista de su cargador sin cartucho, para que el mismo sea incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, así como promuevo el testimonio del Funcionario actuante, a los fines de que informe sobre la prueba técnica practicada; igualmente y como ya fue ofrecido en el punto 7°, del capitulo 4° del escrito de ofrecimiento de prueba de las Defensa, solicito se admita el dictamen pericial balístico N° C0-LC-LR.1-DF-2004 / 662, de fecha 20-01-05, practicado por el Experto Edwin José Méndez García, adscrito a la Dirección del Laboratorio Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca pietro bereta, serial N° D14078Z, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Browni, serial identificativo ilegible; a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, serial N° EBF215; a 6 cartuchos sin percutar marca cabin, calibre 9mm, confeccionados en metal de cobre y plomo color dorado; y a 2 plomos, de color dorado, confeccionado en metal de bronce con centro de plomo, recolectados en el lugar de los hechos y sitios de los acontecimientos; para que sean incorporados para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, así como el testimonio del Funcionario actuante a los fines de que ratifique, amplié y de información sobre la prueba practicada; la necesidad y pertinencia de la prueba promovida, está en demostrar la defensa de que las únicas armas de fuego disparadas son la pistola marca Glock calibre 9mm, asignada al Funcionario JOSE GREGORIO MONTILLA, y la pistola marca Browni, perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JHONNY HERRERA RAMIREZ. En este acto y por las razones y fundamentos que anteceden; y para el caso de que este honorable Tribunal no acuerde lo peticionado por la Defensa Técnica de dictar como es lo ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no revestir la conducta de nuestro defendido ilícito penal alguno; a todo evento la defensa solicita se acuerde en este acto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de nuestros patrocinados; ya que contrariamente a lo que algunas personas han querido hacer creer a la opinión pública, desde el mismo inicio del proceso nuestros representados siempre se han sometido al mismo, incluso en el acto de presentación de imputado los Funcionarios FRANKLIN FUENTES y VINICIO REYES, se presentaron voluntariamente a la misma; y el día Lunes Trece (13) del presente mes y año, al saber que la Corte de Apelaciones Sala N° 02, había librado ORDEN DE CAPTURA, en sus contras, se presentaron voluntariamente ante sus defensores, quienes luego mediante formal escrito los presentaron por ante este Tribunal; es por lo que no se explica la defensa el revuelo que han querido darle al presente caso, sometiendo al escarneo público a nuestro representado, tildándolos se asesinos y prácticamente dándolos por culpables en esta etapa del proceso, es decir, los Organismo encargado por velar de que se cumplan los derechos y garantías prevista en la Constitución y en las Leyes, entre los cuales el más importante esta el de la presunción de inocencia, pues a estas personas se les ha mancillado tal derecho, incluso al insinuar ante los medios de comunicación que los mismos estaban ocultos o fugados, que se esperaba que asumieran los hechos, es decir, sugiriéndole que renunciaran a su derecho Constitucional a un Juicio Oral y Público, todavía no sale del asombro la defensa ya que todas las partes que estamos presentes en esta audiencia, sabemos que nuestros representados gozaban de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fue acordada con todo los requisitos exigidos por la Ley, estaban cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, se presentaron a todos y cada uno de los actos para los cuales fueron notificados por este Tribunal, por lo que no se explica la defensa donde está la veracidad de lo afirmado por el representante del Ministerio Público, en los medios de comunicación de que sigue “LATENTE EL PELIGRO DE FUGA”; dicha situación fue denunciada por esta defensa en escrito de fecha 13-06-05, ya que con tales declaraciones se le han violado los derechos humanos de nuestro representados, ya que han sido sometido al escarneo y desprecio público, hasta el punto que las propias autoridades, en este caso la DISIP, se negó a recibirlos como detenidos en su sede, según conoció esta defensa, a parte de otras situaciones por los titulares de prensa que circularon los días Sábado 11 y Domingo 12 del presente mes y años en el diario PANORAMA, para lo cual consigno en este acto el recorte de periódico publicado en el diario PANORAMA del día 11-06-05, Cuerpo 4, Página 8, constante de dos (02) folios útiles, por lo que también se ha violado abiertamente el artículo 304 del COPP, ya que por parte de nuestros representados y estas defensas, siempre habemos mantenido una conducta debajo perfil, en el sentido de que nos damos a la tarea de estar presumiendo de los objetivos alcanzados como defensa o informando a terceras personas de las fases, resultados u otros actos de desenvolvimiento del proceso; haciendo la advertencia que esta misma prohibición de dar información a terceros ajenos a la causa, rige para la acusación privada, en este caso las presuntas victimas del presente proceso y como es el caso que este digno Tribunal no se ha pronunciado hasta el momento de lo solicitado en el mencionado escrito considera esta defensa que esta Audiencia Preliminar, es la oportunidad legal para ello, por tanto pido un pronunciamiento expreso al respecto, es todo. Seguidamente la Juez le informa a la Victima ciudadano RICARDO LUIS HERRERA RAMIREZ, en representación del hoy occisa JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, presente en este acto el derecho que tiene a declarar o de abstenerse de hacerlo, quien manifestó querer rendir declaración en este acto y estando legalmente juramentado se identifico de la siguiente manera: Mi nombre es RICARDO LUIS HERRERA RAMIREZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, tengo 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.822, hijo Jesús de Atoche Herrera y Ramona Ignacia Ramírez, residenciado en Calle Principal de Nueva Bolivia, casa N° P-43, frente a la Bodega de Mercal, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expone: “Por lo expuesto por la defensa ya veo que mi hermano JHONNY ALBERTO HERRERA, se mató el solo, se pego los tiros el mismo, por que ya veo que en ese procedimiento participaron los 3 funcionarios que son Franklin Fuentes, Vinicio Reyes, José Motilla y la concubina de mi hermano ciudadana Yuelis Delgado, AHORA HACEN SABER que ninguno de ellos participaron en ese procedimiento que según ellos, fue un enfrentamiento con la PTJ, ese era un día de Elecciones de Gobernadores y Alcaldes, donde todos ellos estaban disfrutando, consumiendo licor, en la sede de la PTJ, y donde estaba presente YUELIS CAROLINA DELGADO, en el presunto enfrentamiento yo creo que la pistola en ese momento portaba mi hermano tuvieron que habérsela dado dichos ptj, ya por qué según expone la defensa Franklin Fuentes, Vinicio Reyes ni Yuelis Carolina, estuvieron en el sitio, mi pregunta es si la culpa de este enfrentamiento se la quieren echar a Montilla, como hizo ese funcionario para llegar a esa habitación a enfrentarse con mi hermano, seria que el lo llamó y le dijo Montilla préstame una pistola para que nos enfrentemos y Franklin Fuentes y Vinicio Reyes, que mandaron la pistola sola a disparar en contra de mi hermano, tenemos testigos que mi hermano salió herido de la habitación caminado con los 3 funcionarios que ya están identificados más Yuelis Carolina, luego nos dan la noticia de que Johnny ingresa sin signos vitales al Hospital, quien será el responsable de esa muerte será que esos funcionarios la Constitución Bolivariana de Venezuela le otorga la licencia para asesinar a quien a ellos le venga en ganas y luego decir que fue un enfrentamiento para librarse de culpa, este Tribunal me explicara cual es ese artículo que le da cabida a los funcionarios para matar a personas inocentes, trabajadora, la denuncia de Yuelis Carolina ameritaba llegar a la sede de la PTJ, a buscar esos funcionarios para que asesinaran a mi hermano, será que no existe una Fiscalía o el Comando de la Guardia, también está la Policía, que son los organismo que se encargan por los problemas familiares, en nombre de mi familia y mío propio le pido a este Tribunal que se haga Justicia por que este caso no puede quedar impugne ya que en Caja Seca, y Nueva Bolivia, han muerto muchas personas en manos de estos funcionarios que solo para matar y saciar su sed de venganza contra los demás todo lo quieren arreglar con un enfrentamiento, es todo. Seguidamente el Juez de Control, hace la siguiente exposición a los fines de decidir la presente Audiencia Preliminar: “ Oída la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público en contra de los imputados FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y VINICIO ALBERTO REYES TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, en la forma como ha sido explanada dicha acusación, de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, observa el Tribunal que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, funda su acusación los mismos son fundados y serios para considerar que los nombrados ciudadanos imputados, son los autores o participe en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, por el cual Ministerio Público le acusa en esta audiencia, y por consiguiente responsable penalmente. Ahora bien oída como ha sido también la exposición que hiciera los representantes de la defensa en este acto, en donde afirman y defienden a base de la inocencia de sus representados y de la exposiciones que hicieron; el Tribunal al respecto observa que si bien es cierto, que en nuestro Código y leyes se desprende que el principio de inocencia y de libertad es la regla general, que debe prevalecer en todo proceso pero no obstante se puede considerar luego de un análisis de hechos y elementos de convicción existente en las actuaciones presentadas en relación a esta causa y que se han llenados los extremos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y pueda decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar los resultados o finalidades del proceso, que no implica violación alguna al principio de inocencia y al de la libertad como también se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado, es meritorio decir aquí que solo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad de los presuntos autores o participes del hecho objeto de este proceso penal para el momento de dictar una sentencia condenatoria que impongan una pena definitiva que lo prive de la libertad por el tiempo determinado, y esto no es en este caso por cuanto estamos en la fase preliminar. Razones estas que el Juez de Control no puede contra valorar y comparar los elementos de pruebas presentados, pues es una actividad propia del juicio oral y público del caso que fuera éste a Juicio Oral y Público en el debate, donde se controversia y se evacuan las pruebas, negando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las defensas, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3; y por cuanto para cumplir con el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la certeza de la culpabilidad del imputado si no que de las referidas pruebas ofertadas por el Ministerio Público como por la defensa por necesarias y pertinentes en contra o a favor de los detenidos puedan surgir fundados y concordantes elementos de convicción que hagan presumir su actuación como autores o participes del hecho que hoy se les imputa, para poder dar como concluida el caso que hoy nos ocupa. Todo ello en relación también al sobreseimiento solicitado por la defensa en este acto, teniendo el artículo 318 cuando procede el sobreseimiento: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en este particular el hecho ocurrió, en relación a la atribución que se le da a los imputados es precisamente el hecho de haberse realizado la fase preparatoria hoy la audiencia preliminar, en busca de la claridad procesal y ya con antelación haber expuesto al respecto. 2.- El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad; éste no es el caso tampoco, el hecho aquí imputado es típico, no hay justificación, hay responsabilidades, hay culpabilidad y es un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente preescrita su acción, llegando aquí el 3° punto: En donde dice la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada. 4.- Relacionado a la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en este caso ya se ha dicho que existe un hecho punible, que merece pena corporal que no esta evidentemente preescrita su acción y que de las actuaciones presentadas existen elementos de convicción, señalados y atribuidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y VINICIO ALBERTO REYES TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, también el Código Orgánico Procesal Penal dice: que procede el sobreseimiento cuando se han acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por la extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado el perdón de la victima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la pena, aquí tampoco en este caso encontramos sobreseimiento, por lo que es criterio de este Tribunal Tercero de Control, que todos estos fundamentos esgrimidos aquí y sobre la solicitud de sobreseimiento solicitada por los representantes de la defensa en este acto, el Tribunal acuerda negar lo solicitado por las defensas en relación al sobreseimiento de dicha causa, en procedimiento por ante este Tribunal en la que en la misma existe el señalamiento de una perdida de una vida e imputándose en la misma los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ. En consecuencia no se declara sobreseída la presente causa, quedando así respondido lo solicitado por las defensas; dicho esto el Tribunal como ya lo dijo con antelación que en la forma como ha sido explanada dicha acusación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos observa el Tribunal que los elementos de convicción en la cual el representante del Ministerio Público funda su acusación son serios y fundados, para considerar que los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, VINICIO ALBERTO REYES TORRES y YUELIS CAROLINA DELGADO, son autores o participes y por consiguientes responsables penalmente por los delitos por el cual Ministerio Público los acusa en esta audiencia, razón por la cual admite totalmente la acusación si como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Fiscal como por la defensa e incluyendo lo relacionado a la Experticia balística mencionada en este acto por la defensa que se incluye en su punto N° 07 y por cuanto la defensa a objetado varios numerales de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal al respecto dice lo siguiente a manera de dar respuesta a las mismas; los ciudadanos representante de la Defensa, en su escrito de presentación de pruebas en relación a la presente causa contentiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, donde es victima el ciudadano hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA, en dicho escrito objetan el numeral tercero ofrecido en titulo denominado pruebas testimoniales del escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública, en la que se ofrece la prueba testimonial del Oficial Mayor 4047 JAVIER GARCIA y el Oficial 2° (PR) 0576 JOSE ANDRADE. Así mismo objetan otras pruebas ofrecidas en el indicado escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, alegando los hechos y demás circunstancias allí referidas. Este Tribunal Tercero de Control para decidir los argumentos esgrimidos y que objetan la defensa de los imputados observa lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 198 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la libertad de prueba que, salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley. De manera pues, el Juez de Control al providenciar incorporal las pruebas ofrecidas por las partes, tanto por el representante de la vindicta pública, como por los defensores de los Imputados, se admitirán o incorporarán las que desde todo punto de vista sean legales y procedentes y podrá desechar las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales y sin prejuzgar al fondo de las misma, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público de llegarse a esa fase definitiva. Conforme a dicha disposición legal del citado texto adjetivo penal se fija la conducta que deben seguir los jueces en la providencia o incorporación de las pruebas y se manda desechar aquellos que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. En otros términos, la ley procesal penal no se conforma con la posibilidad futura de que alguna prueba resultare ilegal o impertinente, ya que el empleo del adverbio manifiestamente; es para calificar la impertinencia o ilegalidad, indica que ello tiene que ser asi con claridad y evidencia, esto es, que la impertinencia o ilegalidad resalte de modo tal, que no sea necesario esfuerzo alguno que implique, aunque sea someramente, rozar las cuestiones de fondo que serán objeto de Sentencia definitiva. De allí que la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido pacífica y reiteradamente, que la regla es la admisión, providenciar e incorporal y que la negativa, sólo puede acordarse en casos excepcionales, claros de legalidad o impertinencia. Pues incorporar o admitir las pruebas no causa ningún perjuicio, dado que en el debate oral y público para dictar la respectiva Sentencia definitiva, habrá oportunidad de revisar la cuestión, y a la luz de acucioso y exhaustivo análisis del caso, desecharlas o no incorporarlas por ilegales o impertinencia, para lo cual se usa una expresión ya consagrado en nuestro Foro; de que se admiten salvo su apreciación en la definitiva es decir, que se deja abierta la posibilidad de estudiar mejor la situación planteada en el fallo que a tal efecto se dicte, toda vez que en la generalidad de los casos de admisión por ilegalidad o impertinencia son tan complejos profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse, en un mero auto de providencia o incorporación de pruebas siendo más sano y prudente guardar el fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los principios elementales de equidad y justicia, maxime cuando una negativa de prueba causa, por lo general un estado real de indefensión, no subsanable posteriormente, en tanto que, una admisión o incorporación de pruebas, en nada compromete el criterio del magistrado, dejándole en libertad plena de rechazar más adelante las pruebas incorporadas. De otra parte, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, En consecuencia y conforme a los criterio doctrinales y legales que se dejan precedentemente establecidos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Admite e incorpora a la presente causa, las pruebas ofrecidas tanto por el representante de la vindicta pública, como las ofrecidas por los defensores de los supradichos imputados, salvo su apreciación o no durante el debate oral y público pueda llevarse a efecto en el presente caso. En relación a lo expuesto por la defensa en este acto a la violación de los derechos de sus representados a la exposición del escarneo públicos, en escritos presentados ante la prensa insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que haga un llamado de no intervención en la medida de su posibilidad en relación a declaraciones y demás que lleven a publicitar en forma no normal en relación a la causa que haga un llamado si así estuviere en su posibilidad, para que las personas interesadas en que en este caso se haga una justicia plena, clara, estén en lo posible y en el mayor silencio para evitar la obstaculización de dicho procedimiento, eso en relación a lo que ha hecho referencia en este acto el ciudadano representante de la defensa y así podrán colaborar con la búsqueda de la verdad que es la meta de la justicia en búsqueda de la justicia misma. Ya que es razón principal por la que el estado debe perseguir el delito, es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las victimas. Agregando en este acto los recortes presentados por la defensa en relación a lo expuesto en este acto, es todo. Conforme a todo lo transcrito en esta acta el Tribunal admite totalmente la acusación formulada, así como los medios ofrecidos tanto por el Ministerio Público y las Defensa para que sean debatidos en el Juicio oral y Público, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ya antes identificado y se ordena el enjuiciamiento de los mismos. Así se decide Por todos los fundamentos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: SE ADMITE, en su totalidad la acusación realizada y ratificada en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión caja seca, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por las defensa de los imputados en este acto a objeto de que sean debatidos en el Juicio Oral y Público por ser necesarios y pertinentes se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y VINICIO ALBERTO REYES TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ, emitiéndose la orden de apertura del Juicio Oral y Público y el emplazamiento de las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ente el Juez de Juicio correspondiente, y se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones mediante el respectivo auto de apertura a juicio todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la decisión dictada, y siendo las dos y treinta de la tarde se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0146. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
La Juez Tercero de Control,

Abog. Alida Ramona Rubio Montiel.

El Fiscal 21° del Ministerio Público,

Abog. Mervin Bao Barrientos.
Los Imputados,

FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ.

VINICIO ALBERTO REYES TORRES.

YUELIS CAROLINA DELGADO.

Los Defensores Públicos N° 03 y 04,

Abog. Sergio David Arámbulo Arámbulo.


Abog. Rigoberto Segundo González Báez.



El representante de la Victima,

Ricardo Luis Herrera Ramírez.


La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.






Causa N° CO3-1223-04.-