REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Junio del 2005.-
194º y 145º
Resolución N° 0145.-
Causa Penal Nº CO3-0126-2005.-
AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION y DE ACUERDO REPARATORIO:
En el día de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, a fin de llevar a efecto la imputación fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogado CARMEN J. CASTILLO SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.155, residenciada en Nueva Bolivia, carretera Panamericana, Edificio Poluzzi, Piso 01, Apartamento 01, Estado Mérida, quien estando presente acepta el cargo designado por dicho ciudadano, así mismo verificar el cumplimiento de (Acuerdo Reparatorio), presentado por el ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, con la ciudadana YUCENIA BEATRIZ GONZALEZ TABORDA, en su condición de progenitora de la victima el menor BRAYAN JOSE ACEVEDO VERA, dicho acto será presidida por la Juez Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido la Juez de Control, insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, se encuentran presentes el imputado ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, acompañado de su defensor Abogado Carmen de J. Castillo Sandoval, y la representante de la victima BRAYAN JOSE ACEVEDO VERA, (menor), ciudadana YUCENIA BEATRIZ GONZALEZ TABORDA, es todo”. Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto cediéndole la palabra al representante de la nombrada fiscalía Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, a los fines de que haga su exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto en libertad al ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, a los efectos de la respectiva imputación fiscal, quien el día 11 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche cuando circulaba por la calle principal del Barrio Rómulo Betancourt del Municipio Sucre del Estado Zulia, conduciendo un vehículo marca ford, placas 49PAAY, color rojo, en el momento que iba pasando por donde había un grupo de personas entre las cuales se encontraba el niño BRAYAN JOSE GONZALEZ TABORDA, quien por error involuntario fue identificado en actas que conforman la presente causa como WRAYAN JOSE ACEVEDO VERA, quien sale corriendo hacia la carretera y cuando es avistado por el conductor este frena la unidad y el niño impacta con el parachoques de dicho vehículo, cayendo al pavimento, sufriendo lesiones de carácter leves, según informe médico forense suscrito por el doctor Mario Leal, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C., de la Sub-Delegación Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual riela al folio 17 de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del menor ciudadano BRAYAN JOSE ACEVEDO VERA, en virtud de la pena que pueda recaer sobre el imputado, solicito de este Tribunal ciudadana Juez, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 5, y la declaratoria del procedimiento ordinario en la presente causa. Ahora bien ciudadana Juez, el día 24-01-05, se presentaron por ante la >Fiscalía 21 del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el ahora imputado y la ciudadana YUCENIA BEATRIZ GONZALEZ TABORDA, progenitora del niño BRAYAN JOSE ACEVEDO VERA, quienes consignaron un escrito contentivo de un Acuerdo Reparatorio indicando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se llevará a cabo la indemnización el cual riela al folio 40 de esta causa, motivo por el cual esta representación fiscal solicita muy respetuosamente de usted, la homologación del señalado acuerdo reparatorio, siempre y cuando se cumpla con los extremos de ley y se declare la extinción de la acción penal e igualmente decrete el Sobreseimiento de la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, es todo. En este Estado la Juez procede a imponer al imputado de autos ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, del contenido en el precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos que le atribuye la representación fiscal en este acto, quien manifestó declarar, seguidamente se le procede a tomarle sus datos filiatorios, quien dice ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es JOSE MARTIN FALCON PEREZ, soy Español, natural de Las Palmas de Gran Canarias, tengo 40 años de edad, nací en fecha 11-06-64, soy casado, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 11.154.664, soy hijo de José Falcón Santana y de Maria Teresa Pérez de Falcón, estoy residenciado vía Guayana, Barrio Brisas del Río, casa s/n, diagonal al Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Bueno yo iba por la vía normal y de pronto el niño salió en carrera y se me atravesó y como pude lo esquive pero el niño siempre le llegó a la rueda de mi vehículo y me baje y lo llevamos para el Hospital, y le pague todos los gastos médicos y de medicina, posteriormente hice un acuerdo reparatorio con la mamá del niño BRAYAN JOSE GONZALEZ TABORDA, ciudadana YUCENIA GONZALEZ TABORDA, no quedándole nada a deber, por lo que le pido a la ciudadana jueza se acuerde el acuerdo reparatorio que celebre con dicha ciudadana, yo he venido a este acto libre de toda coacción y por voluntad propia, deseando darle el cumplimiento al acuerdo reparatorio efectuado con la mamá del menor, es todo”. En este Estado la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado CARMEN DE J. CASTILLO SANDOVAL, quien expone: Impuesta de las actas y con el carácter de Abogada asistente del ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, ratificamos en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Reparatorio celebrado por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicitando a la ciudadana Juez la Homologación del presente acuerdo y así mismo el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal y estando presente la madre de la victima solicito sea escuchada para que ratifique el acuerdo reparatorio celebrado con mi asistido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Esta juzgadora procede a concederle el derecho de ser oída a la representante legal de la victima ciudadana YUCENIA BEATRIZ GONZALEZ TABORDA, quien expone: “Si quiero declarar”, acto seguido se le procede a tomarle sus datos filiatorios, quien dice ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es YUCENIA BEATRIZ GONZALEZ TABORDA, soy venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, tengo 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.351.649, soy hija de Maria Taborda de González y Melvin González, residenciada en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, casa s/n, a 4 casas bajando de la Carnicería La Muchachera, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, quien estando legalmente juramentada hace su exposición: “Yo vengo aquí por mi propia voluntad, nadie me esta obligando, yo no quiero nada en contra del ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, porque ni mi niño ni el señor tuvo la culpa, el niño salió corriendo y se atravesó, y el señor ya venia muy cerca con su carro, yo celebré un acuerdo reparatorio con el señor, el cubrió todos los gastos y no quiero nada en contra de él, no quedándome a deber nada, no tengo más nada que reclamar ni penal ni civilmente, es todo”. En este Estado la Juez procede a decidir de la siguiente forma jurídicas procesales: Oída la exposición que hiciera al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en donde hace el señalamiento del ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor BRAYAN JOSE GONZALEZ TABORDA, por subsanación que hiciera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la que el Tribunal procede a su corrección, observando el Tribunal que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, luego de realizar la imputación fiscal en relación al caso que hoy nos ocupa, se ha referido al escrito de acuerdo reparatorio recibido por él, la Fiscalía del Ministerio Público y al que hoy se ha de ventilar en este acto, con la insertación del mismo en dicha causa, también ha escuchado el Tribunal la exposición que hiciera el ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, en donde ha dicho en forma libre, espontánea, sin apremio alguno, que él ha realizado un Acuerdo Reparatorio con la mamá del menor victima en este caso, resarciendo el daño ocasionado, y a la que manifestó haber cancelado totalmente su resarcimiento y no restar nada al respecto, se ha oído también la exposición de la ciudadana representante de la defensa en este acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente forma: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “El juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles patrimonialmente y también cuando se tratan de delitos culposos, contra las personas que no hayan ocasionado la muerte y precisamente en el caso que nos ocupa es un delito culposo al que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha hecho su señalamiento en el artículo 418 del Código penal Venezolano vigente, como es LESIONES CULPOSAS LEVES, y no se ha ocasionado muerte, de manera que no obstante de observar el Tribunal que hay un hecho punible que merece pena corporal que no esta evidentemente prescrita su acción, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Copp., también observa el tribunal que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha traído a este acto la proposición del acuerdo reparatorio convenido entra las partes, por lo que no ha hecho objeción alguna al respecto, en lo que el Tribunal no cree meritorio pedirle su opinión por cuanto ha sido la misma representación fiscal quien ha remitido a este Tribunal el presente acuerdo reparatorio y no habiendo objeción alguna en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco de la declaración que hiciera la representante de la victima ciudadana YUCENIA GONZALEZ TABORDA, sino por el contrario ha manifestado estar de acuerdo con el mismo que ha venido a este despacho voluntariamente sin ninguna coacción que no desea nada con el referido señor JOSE MARTIN FALCON PEREZ, y que esta de acuerdo y satisfecha con el resarcimiento hecho. Aceptado como ha sido por parte de la victima considera este Tribunal que por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, de la cual el artículo 40 se encuentra bien especificado, el Tribunal considera procedente el acuerdo reparatorio que ha sido planteado por el imputado a objeto de resarcir los daños causados al menor BRAYAN JOSE GONZALEZ TABORDA, victima en este caso por su acción. Por todo lo dicho el tribunal considera que esta cubierto los extremos de dicho acuerdo, por lo que Homologa el mismo declarando la extinción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la extinción de la acción penal y por consiguiente se declara SOBRESEIDA, la presente causa, a favor del ciudadano JOSE MARTIN FALCON PEREZ, Español, natural de Las Palmas de Gran Canarias, de 40 años de edad, nació en fecha 11-06-64, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.154.664, hijo de José Falcón Santana y de Maria Teresa Pérez de Falcón, residenciado vía Guayana, Barrio Brisas del Río, casa s/n, diagonal al Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien se le imputara la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor BRYAN JOSE GONZALEZ TABORDA, por haberse cumplido la Homologación del acuerdo reparatorio entre el representante del imputado y la victima en este acto, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Departamento de Alguacilazgo, para que la misma sea tramitada al Archivo Judicial correspondiente de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez Tercero de Control,
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Melvin A. Bao Barrientos.
El Imputado,
JOSE MARTIN FALCON PÉREZ.
La Representante de la Victima,
Yucenia Beatriz González Taborda.
La Defensa Privada,
CARMEN de J. CASTILLO SANDOVAL.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
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