REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio del 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-356-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0133.-

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar al ciudadano NILSON PIRELA PIRELA, quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogada NORAILITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a este mismo Circuito y Extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano NILSON PIRELA PIRELA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en virtud de estar solicitado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, según causa C1-113-2003, por ser autor o participe del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de su hermano NELSON PIRELA PIRELA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, actualmente del artículo 277 de la reforma del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido el día 23 de Agosto del año 2003, a las siete de la noche aproximadamente cuando en compañía del ciudadano WILBER DALMIRO ACOSTA, portando cada uno un arma de fuego se trasladaron en un vehículo conducido por el ciudadano LINO RONALD ANDRADES, hasta la propiedad del ciudadano ITALO GUTIERREZ, ubicada en el sector La Rosario del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde sometieron además de amarrar bajo amenaza de muerte con las armas de fuego al ciudadano NERIO PIRELA PIRELA, a quine le despojaron de bolívares ciento cuarenta mil (140.000,oo) además de apoderarse de varios objetos, entre ellos una plancha, un equipo de VHS, tres relojes y un arma de fuego, y cuando se disponían a retirarse del lugar llegó el administrador de la parcela el ciudadano EUDYS ANTONIO GUTIERREZ, en compañía de varias personas originándose un intercambio de disparos, resultando herido WILBER DALMIRO MENDEZ, huyendo del lugar el ciudadano NILSON PIRELA PIRELA, igualmente resultó herida una dama de nombre GUEDA, deteniendo a WILBER DALMIRO ACOSTA y LINO RONALD ANDRADES, quienes posteriormente fueron sentenciados. Desde el día que ocurrieron los hechos el ciudadano NILSON PIRELA PIRELA, se encontraba evadiendo la acción de la justicia hasta que fue detenido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio la Cañada del Estado Zulia. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible y la presunta responsabilidad penal del ciudadano NILSON PIRELA PIRELA; por tales motivos esta representación fiscal le imputo en este acto los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 277, de la reforma del Código Penal Venezolano, en virtud de los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, solicito en éste acto su privación Judicial Preventiva de libertad, y la declaratoria del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano NILSON PIRELA PIRELA, de querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es NILSON JOSE PIRELA PIRELA, soy Venezolano, natural de Caja seca, Municipio Sucre Estado Zulia, de 30 años de edad, nací el 23-03-1.975, soltero, de profesión obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 12.452.948, se leer y escribir, soy hijo de Víctor Segundo Pírela (d) y de Otilia del Carmen Pírela, estoy residenciado en la vía la Rosario, sector Capiu El Medio, calle vía al río, casa N° 17.529, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0414-4232108, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “Yo lo único que quiero decir es que soy inocente y tengo trece días de estar detenido y no se porque caso, es todo”. En éste estado el representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, si presenta antecedentes penales o policiales, CONTESTO: No. OTRA: Diga si conoce al señor DALMIRO ACOSTA y LINO ANDRADES, CONTESTO: Los conozco de vista. OTRA: Diga usted si conoce al ciudadano NELSON PIRELA PIRELA, CONTESTO: Si lo conozco porque es mi hermano. OTRA: Diga usted si sabia que existía una orden de aprehensión en su contra, CONTESTO: No sabía. OTRA: Diga usted, porque su hermano lo señala de haberlo atracado, CONTESTO: No se porque. OTRA: Diga usted, si fue presentado ante un tribunal antes de ser trasladado hasta Santa Bárbara de Zulia, CONTESTO: No, no es más interrogado por esta representación fiscal. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la defensa del imputado para que haga su exposición: “Escuchada como fue la exposición que realizara el representante del Ministerio Público donde le ha atribuido a mi representado los delitos de de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por hecho ocurrido el 23 de Agosto del 2003. De la declaración que diera en este acto mi representado quien reitera su inocencia y manifiesta encontrase detenido desde hace aproximadamente 13 días, desconociendo los motivos de su detención, de igual manera informando a preguntas que realizare el representante fiscal, el mismo manifestó que no había sido llevado ante autoridad judicial competente, lo cual se puede constatar de actas que conforman el expediente que trae a esta audiencia el representante del Ministerio Público donde cursan actuaciones relacionadas con la causa signada con el N° C01-113-2003, se puede evidenciar ciudadana juez controladora que no riela al mismo actuación alguna que demuestre que a mi representado se le han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano que se encuentra amparado por una presunción de inocencia hasta tanto se demuestre su culpabilidad. Así las cosas, se evidencia que se encuentra conculcado o violentada la garantía de la libertad personal prevista en el artículo 44 en su numeral 1° que refiere: Ninguna persona podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de su detención, bien, no demuestra el Ministerio Público que efectivamente se hayan garantizado los derechos del procesado, no consta en actas la fecha en que los funcionarios policiales de la Cañada hayan practicado la aprehensión donde se le hayan leído como señala la norma procesal los derechos que tiene todo ciudadano sindicado de imputado o señalado como imputado, siendo que en fecha 25 de Mayo del 2005, la Fiscalía 21° es informada de que dicho ciudadano se encuentra a su orden y es hasta la presente fecha en que es puesto a disposición de este Tribunal de Control, por otra parte, considera pertinente la defensa hacer del conocimiento a este juzgado que ciertamente riela en el expediente orden de aprehensión en contra del ciudadano NILSON JOSE PIRELA, sin embargo ciudadana juez observa la defensa que dicha orden de aprehensión fue emanada del Tribunal Primero de Control en una forma ligera sin constatar realmente de que mi representado fue citado por los órganos de policía de investigación, refiere esto la defensa porque ciertamente riela un acta policial donde en una oportunidad se trasladaron a una dirección supuestamente residencia de mi representado para lo cual una ciudadana solo informa que no se encontraba en esos momentos en esa residencia, sin embargo, no se agotaron las vías legales a los fines de poner en conocimiento a un ciudadano de la investigación que se le sigue. Por ello solicita la defensa negando la imputación efectuada en este acto por el Ministerio Público, le sea restituida a mi representado la libertad personal garantizada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A todo evento la defensa basada en los principios de juzgamiento en libertad presunción de inocencia, así como la regla de excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera pertinente solicitar para el caso de ser desestimada el pedimento de libertad plena, le sea acordado a mi defendido una de las Medidas cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea del cumplimiento por parte de mi representado, para finalizar solicita la defensa con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada copia fotostática simple de la presente causa penal incluyendo la decisión que ha bien tuviere dictar este juzgado con ocasión de la presente audiencia con imputado, es todo”. Seguidamente la Juez pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, donde le imputa en este acto al ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON PIRELA PIRELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ahora del artículo 277 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída igualmente como ha sido la exposición del imputado y su defensa en éste acto, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente forma jurídicas procesales: Del estudio realizado a las actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no esta evidentemente prescrita su acción, así como lo hacen ver el Acta Policial que se encuentra inserta en el folio N° 05, donde los funcionarios actuantes en donde dicen: “Los artículos que presuntamente robaron los individuos se encontraba en manos de su propietario y el dinero logró llevárselo el tercer individuo que logró darse la huida, el mismo que hirió a las dos personas y que fue identificado como NILSON PIRELA PIRELA, hermano del denunciante NELSON PIRELA PIRELA”, en la denuncia que hiciera el ciudadano NELSON PIRELA PUIRELA, inserta en el folio seis (06) expone: “Yo me encontraba lavando la cocina en la parcela donde yo trabajo cuando veo que viene un tipo apuntándome con un arma recortada, diciéndome manos arriba que esto es un asalto, y pone la mano en la cabeza y me decía que no mirara que sino me quebraba, me amarraron la mano y me tapan la cara, pero yo me doy cuenta que es mi hermano de nombre NILSON JOSE PIRELA, porque le conocí las manos y los pies ya que andaba descalzo, cuando me dijeron que me parara y que no abriera los ojos salieron corriendo y en eso venia EUDYS, le avise que me estaban robando y EUDYS lo persiguió con un trabajador que le dicen EL COMPA, que se llama JOSE y el hijo de él llamado ENDE, a mi me dejaron amarrado y se llevaron los cobres…”, en el Acta de entrevista realizada a EUDYS ANTONIO GUTIERREZ CHOURIO inserta en el folio N° 08, quien expuso: “Yo iba llegando a la parcela de mi papá pero yo soy el que administra eso, veo que va saliendo el carro mandado, cuando llegue a casa veo a NELSON que esta con las manos amarradas y se estaba tratando de soltar, y nos dijo que lo siguiéramos que lo acababan de robar, fue cuando nosotros lo empezamos a seguir y nos echan tiros, agarramos al primero y seguimos atrás del carro y ellos seguían echando plomo y fue cuando el carro se les apagó y agarramos al que iba manejando y el que venia disparando se fue, ellos hieren a una señora y la auxiliaron los vecinos mientras que nosotros seguimos persiguiendo al carro….. y la plata que se la llevó el otro que se voló y que venia echando tiros que resultó ser el hermano del que robaron que se llama NILSON PIRELA”. De la declaración que hicieran los ciudadanos LINO RONALD ANDRADES MENDEZ y WILBER DALMIRO ACOSTA en acta de audiencia con imputado de fecha 25 de Agosto del 2003 por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia. Analizadas como han sido las diferentes exposiciones elementos estos que se encuentran en la causa que hoy trae consigo el ciudadano representante del Ministerio Público de donde este tribunal estima que hay suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano fiscal del Ministerio Público al señalar al ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIREELA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON PIRELA PIRELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ahora del artículo 277 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es autor o participe del hecho punible aquí atribuido y penalmente responsable, por lo que observa llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3, como consta en acta de los elementos traídos a este acto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público que se encuentra inserto en los folios (47, 48 y 49) la aprehensión judicial por solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público del ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, en donde la ciudadana Juez del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, dice: “Si bién es cierto, que el ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA no ha sido posible localizarlo para su localización personal por el órgano de investigación para su comparecencia por ante el despacho fiscal con el objeto de informarle sobre los hechos y las presunciones que existen en su contra, tampoco es menos cierto que se encuentra evadiendo la justicia, ya que el día que sucedieron los hechos, luego de enfrentarse con arma de fuego con uno de los testigos presénciales emprendió velos huida desconociéndose hasta el momento su paradero, haciendo presumir de esta manera a quien aquí decide esta obstaculizando el desarrollo del proceso y por ende el esclarecimiento de los hechos por la vía jurídica que es en si la finalidad del proceso (artículo 13 del COPP), pues su presencia es vital para el proceso, garantizándosele desde ya el debido proceso consagrado en la constitución Bolivariana de Venezuela, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código adjetivo formal, por lo que estima este juzgado de control que concurren los requisitos previstos en el precitado artículo 250 ibidem, para la procedencia de la orden de Aprehensión Judicial solicitada, en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, quien es Venezolano, de 23 años de edad, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 23-03-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.948, ……”. Dicho esto el tribunal pasa a referirse en relación a lo solicitado por la defensa en este acto, en el sentido de negar la orden de aprehensión judicial que hiciera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la ciudadana Juez Primero de Control hace su basamento de los elementos recogidos dentro de la causa las cuales están basadas en las exposiciones hechas por el ciudadano NELSON LUIS PIRELA PIRELA de su denuncia, del Acta Policial quien exponen que se trasladaron al lugar de los hechos que fueron recibidos por el ciudadano EUDYS ANTONIO GUTIERREZ CHOURIO quien le informó detalladamente de los hechos acontecidos y les hizo entrega en calidad de detenido a los ciudadanos LINO RONALD ANDRADE MENDEZ y WILBER DALMIRO ACOSTA, personas estas aprehendidos al momento de ocurrir los hechos y quienes acompañaban al ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, elementos procesales probatorios estos que acreditan la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y la acción penal para perseguirlos y no se encuentra evidentemente prescrita su acción, que además la ciudadana Juez Primero de Control manifiesta en su exposición que consta en actas que ha sido imposible la ubicación del prenombrado ciudadano por parte de los funcionarios del órgano de investigaciones, quienes se trasladaron a la población de San Juan Parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia específicamente en la residencia de este ubicada en un conjunto residencial denominado Las Cuadras, propiedad de la Central Azucarera de Venezuela en la habitación N° 2, encontrándose asegurada la entrada principal con un candado, motivo por el cual se entrevistaron con una de las vecinas del sector identificadas como MIRIAM GALUE Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.894.589, la cual manifestó que el ciudadano requerido desde el día sábado no se encontraba en su habitación, situación esta que conllevo al funcionario actuante a trasladarse hasta las oficinas de la Onidex de Caja Seca, para solicitar los datos filiatorio del referido ciudadano. De todo ello se desprende que hubo movilización acentuada para localizar a dicho ciudadano, por lo que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control acordó la Orden de Aprehensión Judicial del ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, de fecha 12 de Septiembre del 2003, haciéndose efectiva la misma para esta fecha. Ahora en razón de todo lo aquí dicho el tribunal para preservar la garantía pública y por conocer que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas por el apremio circunstancial y temporal en que debe privarse de la libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito o que huya o que se sustraiga a la pena etc., y se le inserta en una estricta limitación temporal con ajustada obligación a cargo del que procede a la privación citada; esta cautela personal, con su aspiración asegurativa es lo que doctrinariamente se distingue como aprehensión algo fugaz, extremadamente necesario e ineludible, que termina al llegar el caso al juez y este sin dilación regulariza la situación, poniendo en libertad porque no hay nada o bién decrete la detención porque si lo hay, todo de acuerdo a lo que en si haya en la causa que se presenta, en esta causa en donde se hace la presentación como imputado del ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, es un hecho ocurrido para la fecha 23 de Agosto del año 2003, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se dejan clarificado en las exposiciones que presenta la causa del hecho objeto de la misma que son a su vez fundados suficientes y serios para atribuirle el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, por lo que el Tribunal no esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana de la defensa en este acto. En razón de todo lo transcrito en el cuerpo de esta acta se deduce y el tribunal decide que el ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, se mantenga con la medida de privación judicial de libertad hasta tanto el Tribunal Primero de Control que es el Tribunal a quien corresponde conocer de la presente causa desde el primer momento en que se inicia la misma y en donde también el día 24 de Mayo del presente año el Juez Primero de Control de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, lo remite al Tribunal según oficio N° 1.071-05, y por decisión de esa misma fecha ese tribunal acordó declinar la competencia al Juzgado Primero de Control, extensión Santa Bárbara de Zulia, y lo puso a la orden de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, no obstante de las observaciones que amerita esta causa el Tribunal tiene bién claro dentro de la causa presentada en este acto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público que a dicho ciudadano presentado se le debe oír en la audiencia de imputación y no obstante a analizado la misma en este acto y por cuanto como anteriormente se ha dejado escrito que hay momentos jurídicamente y es menester ante todo hacer justicia, dicho ciudadano ha permanecido ausente de la justicia desde el día 23 de Agosto del año 2003, y para esta fecha a fines del mes de Mayo del año 2005, es cuando la justicia logra aprehenderle en la ciudad de Maracaibo específicamente en la Cañada de Urdaneta, y no precisamente en esta jurisdicción lográndose demoras no atribuibles a la justicia misma, sino a circunstancias que conlleva a la realización de estos actos, que cuando el individuo llega al Tribunal que se presenta se hace necesario esta medida en que se debe de privar por las circunstancias antes expuestas, se debe evitar que siga cometiendo un delito que huya o que se sustraiga de la pena etc., extremadamente es necesario e ineludible regularizar su situación, poniéndole en libertad porque no hay nada o bién dejándole privado porque si hay los elementos convincentes en la causa. Conforme con todo lo aquí expuesto se concluye en que dicho ciudadano debe permanecer detenido hasta que su causa le conozca el Tribunal el cual conoció la causa por la cual a él se le libró orden de Aprehensión Judicial. Así mismo el Tribunal acuerda la continuación del presente proceso por la vía ordinaria como lo solicitara el ciudadano fiscal del Ministerio Público, y en vista de que es al Tribunal Primero de Control que conociera la causa en su origen, se acuerda remitirla de inmediato a ese Tribunal para que conozca de la misma. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y para el caso de hacer alguna diligencia en relación a la presente causa se le informa que deben recurrir por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión para una mayor celeridad del caso en cuestión, negando de esta manera lo solicitado por la defensa y acordando la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano NILSON JOSE PÍRELA PIRELA, por todo lo expuesto en este acto y de los elementos insertos en la causa. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, quien es Venezolano, natural de Caja seca, Municipio Sucre Estado Zulia, de 30 años de edad, nació el 23-03-1.975, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.452.948, alfabeta, hijo de Víctor Segundo Pírela (d) y de Otilia del Carmen Pírela, residenciado en la vía la Rosario, sector Capiu El Medio, calle vía al río, casa N° 17.529, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0414-4232108, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le atribuye en este acto la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON PIRELA PIRELA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ahora el artículo 277 de la reforma del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por la declinación de competencia de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 72 y 73 ejusdem. Se acuerda proveer las copias de esta causa solicitadas por la defensa del imputado. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad a los fines de remitirle la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano NILSON JOSE PIRELA PIRELA, quien a partir de la presente fecha quedará a la orden del Tribunal Primero de Control antes mencionado. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las ocho horas de la noche se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0133 y se oficia bajo el N° 0598.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Mervin Bao Barrientos.

El Imputado,


NILSON JOSE PIRELA PIRELA.

La Defensa Pública N° 05,

Abog. Norailith González Urdaneta.

La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.



Causa N° C03-356-2005.-