REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-687-2004.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (Suplente) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. JOHANNA PINEDA PLATA, como Secretaria (Suplente) en la Sala del Despacho.- Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, acompañado por su Abogado Defensor RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público N° 04, y la ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.820, en su condición de abuela de la niña víctima MARIA EUGENCIA ANGARITA, es todo”.- Este Tribunal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 170 Ejusdem, por considerar que el Imputado LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, es sordo mudo, le designa en este acto como intérprete a la ciudadana: LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.902.987, de estado civil soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio La Carmela, calle 3, casa N° 16-12, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando presente en esta Sala de Audiencia, manifiesta ser hermana del referido imputado, prestando formal juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control (S) Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al Imputado, con ayuda de su intérprete, en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual se imputa al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, así como los medios de pruebas testificales y documentales mencionados en el referido escrito de Acusación Fiscal, en relación a los hechos tenemos que en fecha 07 de Marzo del 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana, la menor MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, se trasladó hasta la residencia del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE a solicitarle le diera un poco de agua fría para tomar, al llegar al referido lugar el imputado abrió la puerta de su residencia y la obligó a la fuerza a entrar a la misma, observando que tenía el cierre de su pantalón y su miembro afuera, una vez en el interior de la residencia procedió a bajarle el schor y su ropa interior y le colocó su miembro en su vagina, esta persona por ser sorda muda le manifestaba a través de señas a la menor que no dijera nada, posteriormente la niña antes identificada le manifestó a su abuela, la señora MIREYA JOSEFINA ATENCIO que presentaba un flujo amarillo en su vagina, así mismo le manifestó lo sucedido con el hoy imputado, siendo llevada la niña al médico y detectándole una infección en su vagina. El citado escrito de Acusación Fiscal se fundamenta en los siguientes medios de pruebas: De las Pruebas Testificales: 1) Testimonio de la víctima, la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, la cual se considera pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa y para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE y con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presenciados por su persona de manera directa y personal. 2.) Testimonio de los funcionarios ADAFEL MONTIEL Y DENNIS ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser los responsables de haber realizado acta de inspección técnica donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual considera esta Representación Fiscal que es pertinente y necesario, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la citada acta de inspección. 3.) Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, se considera pertinente y necesario su testimonio por ser la persona que practicó el Examen Físico, Ginecológico y Anorectal a la hoy víctima y para que exponga sus conclusiones y resultados del examen practicado y para que ratifique su contenido y firma. 4.) Testimonio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO, su testimonio es pertinente y necesario ya que se podrán determinar la circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho y para establecer la responsabilidad penal del hoy imputado. 5.) El testimonio del ciudadano LEOVER ANTONIO BARBOZA GUERERE, testigo referencial del presente hecho y es pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. De las pruebas Documentales: 1.) Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, con el objeto de que sea presentada a los expertos y a las partes presentes en la Audiencia. 2.) El resultado del Examen Físico, Ginecológico y Anorectal efectuado a la menor MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO. Por los motivos antes expuestos, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, por considerarlo autor del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO; así mismo, solicito a este digno Tribunal se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad dictadas por este Tribunal al referido imputado y la aplicación de las penas contempladas en las citadas disposiciones sustantivas, todo con fundamento al artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado con la ayuda de la intérprete antes designada, ciudadana LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el Imputado haciendo señas con la cabeza, con la señal comúnmente conocida que “si” quedando identificado a través de su hermana e intérprete quien suministró sus datos, en la forma siguiente: LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 39 años de edad, nació el 12-12-65, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Gladis Margarita Guerere de Barbosa y de Luis Antonio Barbosa Urdaneta titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.685.800, y residenciado en la calle 3, casa N° 16-12, Barrio La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Yo admito los hechos, yo si abusé de la niña, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, Defensor Público Cuarto, quien expuso: “Presentada como fue la acusación formal por el señor Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y una vez como le fue otorgada la oportunidad para declarar al defendido LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, y con la intérprete de la forma como el defendido se comunica, intérprete, ciudadana LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, manifestando el patrocinado la admisión de los hechos por los cuales fue acusado; ahora bien, con fundamento a lo acontecido en la presente Audiencia, la Defensa quien también propuso dentro del término procesal oportuno mediante escrito, la admisión de los hechos por parte del defendido, en esta oportunidad solicito en forma respetuosa a al ciudadana Juez Segundo de Control, que conforme al procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplique de inmediato la pena disminuida en la proporción contenida en los mencionados textos procesal penal, según el prudente y justo arbitrio de la Juzgadora, la Defensa propone que a partir de la pena que se llegare a imponer por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, se tomen en consideración las circunstancias atenuantes que le pueda asistir al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, como lo son el no constar en las actuaciones que registre o tenga antecedentes penales ni correccionales, así como también por el hecho cierto de ser en cierta forma una persona disminuida, como lo es el no poder hablar ni oír, todo lo cual se ubica en las circunstancias atenuantes genéricas, previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; así mismo, una vez como se haya dictado la resolución correspondiente a la presente Audiencia, y como la pena a imponer debe ser muy inferior a la de cinco (05) años de presidio, y encontrándose como está en libertad el defendido, y como lo fue expresamente solicitado por el señor Fiscal del Ministerio Público, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la que también solicita la Defensa se mantenga, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.820, residenciada en la calle 3, casa N° 16-73, Barrio La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de abuela de la niña víctima MARIA EUGENCIA ANGARITA, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo lo que pido es que se haga justicia con lo que le sucedió a mi nieta, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la ratificación formal de la Acusación interpuesta en la oportunidad legal correspondiente por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en donde acusa al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, por el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (hoy artículo 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, y en las cuales ratificó en tiempo, lugar y modo, los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo del año 2004, a las diez horas de la mañana aproximadamente, en casa de habitación del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, cuando la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, se dirigió a tomar agua, a la residencia del hoy acusado, éste salió y sometió a la niña a actos sexuales especificados por la Representación Fiscal, en virtud de ello ratificó los medios de pruebas, como son: Testimonio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO; testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Inspector ADAFEL MONTIEL y Detective DANNIS ABREU; testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; testimonio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO y del ciudadano LEOVER ANTONIO BARBOZA GUERERE; igualmente, las pruebas documentales como el Acta de Inspección Técnica del Lugar, resultado del Examen Físico, Ginecológico y Anorectal practicado a la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, por el Dr. ILDEMARO MORENO, solicitando así el enjuiciamiento del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, por el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, solicitando a su vez se mantuviera la libertad a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal; así mismo, el ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra en causa propia, a través de la ciudadana LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, quien funge como intérprete, toda vez que la misma conoce el lenguaje corporal realizado por dicho ciudadano y quien fue juramentada previamente, que el mismo al ser indicado con gestos a través de la referida intérprete, manifestó con gestos admitir los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue ratificado por la intérprete antes mencionada a viva voz sobre la admisión de los hechos por parte de su hermano; así mismo, el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público N° 04, quien ratifica su segundo escrito presentado en el que propone e indica que su patrocinado tiene la voluntad de manifestar admitir los hechos, solicitando que se le apliquen las penas correspondientes al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, dada su condición de sordo mudo y de las circunstancias del caso en particular, solicitando de igual manera que en virtud que su defendido hasta la presente fecha viene gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que la misma se mantenga hasta el ejecútese definitivo de la pena a cumplir. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el escrito de Acusación presentado en la oportunidad procesal correspondiente reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que todos los medios de pruebas allí promovidos reúnen los extremos establecidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la licitud, la libertad de pruebas y la apreciación en lo que corresponden a la utilidad y pertinencia de las mismas; ahora bien, de los escritos presentados por la Defensa, se evidencia que los mismos fueron presentados en tiempo hábil y toda vez que el primero es presentado en fecha 24 de Mayo del presente año y el segundo escrito de manera automática deja sin efecto el primero, con la solicitud del procedimiento por admisión de hecho y que fuere ratificado en este acto por el Imputado a través de la intérprete LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, admitiendo así la Acusación Fiscal y cada uno de los medios de pruebas promovidos, por estar cubiertos los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito presentado por la Defensa en relación a la proposición de la Admisión de los hechos, dejando sin efecto el escrito de promoción de pruebas por parte de la Defensa, toda vez que con la solicitud del procedimiento por Admisión de los hechos, queda sin efecto jurídico dicho escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, en contra del ciudadano: LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, nació el 12-12-65, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Gladis Margarita Guerere de Barboza y de Luis Antonio Barboza Urdaneta titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.685.800, y residenciado en la calle 3, casa N° 16-12, Barrio La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, de conformidad con los Artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Técnica, toda vez que al solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, queda sin efecto jurídico el referido escrito de promoción de pruebas. Así mismo, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en su debida oportunidad al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE. Ahora bien, oída como fue a través de la ciudadana LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, y por gestos de afirmación por parte del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, en la que admite los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo acusa en este acto, considera esta Juzgadora ajustada a Derecho tal admisión conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue corroborada por la Defensa Pública N° 04, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, y en este acto le solicita la Defensa a la Representación Fiscal para que éste indique si tiene alguna objeción sobre la admisión de los hechos, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en que el imputado admita los hechos, siempre y cuando la pena que se le llegara a imponer esté ajustada a Derecho y se obtengan los resultados y la debida y equilibrada Administración de Justicia y que sea sancionado proporcionalmente al delito conocido en este acto, a fin de que los resultados sean el fruto del esfuerzo de las víctimas en querer que se haga justicia, ya que como sabemos, en este hecho se ve afectada tanto la integridad física como psicológica y moral de una niña y la estabilidad e integración y armonía de una familia, por tal motivo, confiamos en la decisión que pueda tomar este digno Tribunal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control expuso: “Escuchada como fue la opinión del Fiscal del Ministerio Público, acto continuo pasa esta Juzgadora pasa a dictar sentencia y otorga un receso de treinta (30) minutos a tales fines, siendo las once y treinta hora de la mañana. Seguidamente, este Tribunal, con fundamento en el Artículo 376, conjuntamente con los artículos 330 numeral 6, 364, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la forma siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SENTENCIA N° 02-05.
TRIBUNAL: SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA.
JUEZ: Abg. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: Abg. JOHANNA PINEDA PLATA.
FISCAL: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DEFENSA: RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ACUSADO: LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, nació el 12-12-65, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Gladis Margarita Guerere de Barbosa y de Luis Antonio Barbosa Urdaneta titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.685.800, y residenciado en la calle 3, casa N° 16-12, Barrio La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VÍCTIMA: La niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Del escrito de Acusación presentado por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se desprende que en fecha 07 de Marzo del año 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, se dirigió hasta la residencia del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE a pedir que le diera un poco de agua fría para tomar, cuando abrió la puerta de su residencia el ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, salió con el cierre del pantalón abajo, con su pipi afuera la agarró y la metió a la fuerza a la casa y la apretó, en el interior de la casa procedió a bajarle el schor que cargaba y las pantaletas y le colocó su miembro en su vagina y le dio duro en las partes y como el ciudadano es sordo mudo, le manifestaba por señas que no dijera nada, manifestándole posteriormente la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, a su abuela ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO, que esta presentaba un flujo amarillo en su vagina, contándole lo sucedido con el ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, llevándola al médico y presentó la niña infección en la vagina.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día de hoy 01 de Junio de 2005, siendo las diez horas de la Mañana (10:00 a.m.); una vez iniciada la misma, procedió el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a formular en forma oral Acusación en contra del ciudadano: LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público los siguientes: De las Pruebas Testificales: 1) Testimonio de la víctima, la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, la cual se considera pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa y para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE y con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presenciados por su persona de manera directa y personal. 2.) Testimonio de los funcionarios ADAFEL MONTIEL Y DENNIS ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser los responsables de haber realizado acta de inspección técnica donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual considera esta Representación Fiscal que es pertinente y necesario, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la citada acta de inspección. 3.) Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, se considera pertinente y necesario su testimonio por ser la persona que practicó el Examen Físico, Ginecológico y Anorectal a la hoy víctima y para que exponga sus conclusiones y resultados del examen practicado y para que ratifique su contenido y firma. 4.) Testimonio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO, su testimonio es pertinente y necesario ya que se podrán determinar la circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho y para establecer la responsabilidad penal del hoy imputado. 5.) El testimonio del ciudadano LEOVER ANTONIO BARBOZA GUERERE, testigo referencial del presente hecho y es pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. De las pruebas Documentales: 1.) Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, con el objeto de que sea presentada a los expertos y a las partes presentes en la Audiencia. 2.) El resultado del Examen Físico, Ginecológico y Anorectal efectuado a la menor MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, las cuales se explican en dicho escrito en cuanto a su necesidad, pertinencia y utilidad. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del nombrado ciudadano y la aplicación de la pena correspondiente, solicitando a su vez, se mantuviera las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictadas en su oportunidad al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos del Representante de la vindicta Pública, procedió a imponer al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, a través de la intérprete, ciudadana LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, plenamente identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito imputado y la pena aplicable; instruyéndole también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, y estando el imputado LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, debidamente asistido por su Abogado Defensor Dr. RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público N° 04, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestó por medio de señas y gestos a la intérprete admitir los hechos y ésta ratificó verbalmente la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales es acusado en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente su Abogado Defensor antes mencionado, en su oportunidad solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dada la manifestación voluntaria de su defendido de admitir los hechos por los cuales fuere acusado en esta Audiencia, y solicitó la aplicación de la rebaja correspondiente, así como la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta en actas que su defendido tenga antecedentes penales y dada su condición de sordo mudo, y requirió se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada a favor de su defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano: LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración, estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal a través de la intérprete, ciudadana LEXIDA DEL CARMEN BARBOZA GUERERE, Admitir los Hechos ventilados en esta Audiencia, razón por la cual el Tribunal apoyado en la mencionada intérprete, advirtió al nombrado ciudadano sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, puesto que con la misma pierde toda posibilidad de hacer uso de los medios que le otorga la Ley para ejercer su Derecho a la Defensa, quien advertido del significado de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, insistió en admitir los hechos por el cual es acusado, solicitando luego su Abogado Defensor RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público N° 01, la inmediata imposición de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pidió se tomara en cuenta la rebaja de la pena que contempla el mencionado artículo, así como la atenuante a que diera lugar, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal observa que los elementos de convicción en que el Ministerio Público basa su acusación son serios y fundados para considerar que el nombrado ciudadano es autor y responsable penalmente del delito por el cual es acusado, cumpliendo además dicha acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y considerando la declaración rendida por dicho ciudadano, quien admite los hechos por el cual es acusado por el Ministerio Público, lo cual constituye una confesión de su culpabilidad, y verificado como fue el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone la pena correspondiente.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, OBSERVANDO evidentemente los hechos ocurridos el día 07 de Marzo del año 2004, aproximadamente a las diez horas de la mañana, la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, se dirigió hasta la residencia del ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE a pedir que le diera un poco de agua fría para tomar, cuando abrió la puerta de su residencia el ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, salió con el cierre del pantalón abajo, con su pipi afuera la agarró y la metió a la fuerza a la casa y la apretó en el interior de la casa procedió a bajarle el schor que cargaba y las pantaletas y le colocó su miembro en su vagina y le dio duro en las partes y como el ciudadano es sordo mudo, le manifestaba por señas que no dijera nada, manifestándole posteriormente la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, a su abuela ciudadana MIREYA JOSEFINA ATENCIO, que esta presentaba un flujo amarillo en su vagina, contándole lo sucedido con el ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, llevándola al médico presentando la niña infección en la vagina. De estos hechos estos se evidencia la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, y en atención a la responsabilidad penal por admisión de los hechos del acusado LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, que según el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configura una confesión libre, voluntaria y espontánea, en la aceptación de la responsabilidad penal que recae sobre el hecho punible antes mencionado, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, nació el 12-12-1965, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Gladis Margarita Guerere de Barbosa y de Luis Antonio Barbosa Urdaneta, titular de la Cédula N° V-10.685.800, y residenciado en la calle 3, casa N° 16-12, Barrio La Carmela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (Ahora 374), en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, en el lugar de reclusión penitenciario que decida el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Dicha pena resulta de la sumatoria resultante entre el término mínimo de cinco (05) años y el máximo de diez (10) años de presidio, establecido como sanción por el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el referido delito, que al sumarse como lo ordena el artículo 37 del Código Penal Venezolano, da una resultante de quince (15) años, debiendo dividir entre dos (2), para que se obtenga la pena media a aplicar, es decir, de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, mas la rebaja establecida en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, el cual establece que se rebajará la pena de la mitad a las dos terceras partes, quedando la pena en tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días. Ahora bien, por aplicación de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a esta Sentenciadora a rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y considerando quien decide las circunstancias específicas que rodean el presente caso, como lo es la VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA ANGARITA ATENCIO, lo cual trae como consecuencia daños de tipo moral, físico y psicológico y que afecta su desenvolvimiento como persona, y en virtud de la especialidad sobre la protección que debe garantizar el Estado a los niños que son víctimas de este tipo de delitos, es por lo que esta Juzgadora rebaja la pena correspondiente en un tercio (1/3), conforme al citado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin aplicación a la atenuante contemplada en el artículo 74 del Código Penal, solicitada por la Defensa, razón por la cual la pena definitiva queda en Dos (02) años y un (01) mes de presidio. Así mismo, a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se decide. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad procesal al ciudadano LUIS RAMON BARBOZA GUERERE, hasta que se ponga en estado de ejecución la presente Sentencia. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y suscripción de la presente acta, no se condena al pago de las costas procesales por la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese y publíquese y transcurrido que sea el lapso legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y siendo las doce horas Meridiem (12:00 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, al primer día del mes de Junio del año 2005.- 195° y 146°.- Cúmplase.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos el estampando quien estampa sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),


Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,

Luis Ramón Barboza Guerere.

La Intérprete,
Lexida del Carmen Barboza Guerere.

El Abogado Defensor,

Abg. Rigoberto González.

La víctima,
Mireya Josefina Atencio.

La Secretaria (S),
Abg. Johanna Pineda Plata.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presentencia Sentencia bajo el Nº 02-05.

La Secretaria,
Abg. Johanna Pineda Plata.