REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2005.-
194º y 145º
AUDIENCIA ORAL
C0.1-0105-2005.- DECISION N° 0162-2005.-
Siendo las tres hora de la tarde, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, a fin de verificar el cumplimiento total o no del acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES y la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, en fecha 27-04-2005. Seguidamente la Juez de Control insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes la ciudadana Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, debidamente acompañado de su defensa Técnica Pública N° 04 Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, y la Víctima ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra a la Defensa Técnica Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Pública de Presos N° 04, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien hizo la siguiente exposición: “Por cuanto en fecha 17 de Marzo del año 2005, se celebró Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, con el carácter de Víctima y el patrocinado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, y cuyos términos fueron el que el Defendido entregara a manera de indemnización la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, y los cuales fueron cancelados totalmente, según consta del escrito que contiene la celebración del referido Acuerdo, y en los escritos que posteriormente fueron remitidos con planilla de depósito del Banco Provincial Agencia Santa Bárbara de Zulia, fechados los días 20 de Abril de 2005, y 25 de Mayo de 2005, cada uno de los cuales fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, en la cuenta de Ahorro N° 01080515500200115317, y cuya titular es la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, en consecuencia, habiéndose dado cumplimiento al acuerdo Reparatorio y a las obligaciones asumidas, y refiriéndose el mismo a un hecho punible cometido sobre un bien mueble propiedad y de la disposición de la Víctima, es por lo que entonces se solicita a la ciudadana Juez, que una vez como haya sido escuchada la Víctima, y en caso de ser positiva la información dad por la misma, se imparta la homologación de Ley, se le de el valor de cosa Juzgada, al acto procesal que ocupa la presente Audiencia, que se declare la extinción de la acción penal, se ordene en consecuencia el cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad que recaen en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, y se ordene el archivo del expediente, es todo. Acto seguido la Juez de Control da la palabra al imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestó no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacida el 25-07-73, de 30 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-10.689.460, casada, Oficinista, hija de JOSE ANTONIO MARTINEZ y de CARMEN CECILIA DURAN, y residenciado en EL Barrio 20 de Mayo, avenida 17 con calle 10, casa 9.99, diagonal a la Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: Bueno yo si recibí la cantidad, estoy conforme con ese acuerdo, pero quiero dejar constancia que hace unos días el paso por mi casa y tengo testigo de ese que me señaló y posteriormente en la altura del semáforo, me volvió a señalar iba con otro muchacho, yo digo que será que por venganza me va a robar la moto de nuevo o va a mandar que me roben la moto, quiero que eso quede claro, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: Escuchada como ha sido la declaración de la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, Víctima en la presente causa, cuya declaración manifiesta su conformidad y haber recibido el dinero convenido, como reparación del daño causado por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la homologación del acuerdo Reparatorio, toda vez que estamos en presencia de un bien susceptible de carácter Patrimonial, es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Han sido escuchadas las partes en esta audiencia, en la que la persona de la Víctima ha expresado de manera voluntaria y libre estar satisfecha con el pago total de la suma de dinero ofrecida por el imputado de autos en la oportunidad fijada con anterioridad, siendo que la representante del Ministerio Público ha manifestado su conformidad, pasa este Tribunal a realizar la siguientes consideraciones: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 segundo aparte y 48 ambos del COPP, siendo que este último en su encabezamiento que señala que es causa de extinción de la acción penal, entre otros, el cumplimiento de los acuerdos Reparatorio (numeral sexto), lo cual concuerda con el Artículo 318 numeral 3, relativo a que la acción penal cuando se ha extinguido, trae como consecuencia que procede el Sobreseimiento. En el caso concreto, habiéndose verificado esta situación, esto es, que se ha satisfecho en todos sus términos el Acuerdo Reparatorio suscrito por el Imputado y la Víctima, por consiguiente se procede a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, cuyos fundamentos se establecerán en auto por separado. Y Así se Decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: La Extinción de la Acción Penal surgida en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Víctima ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, y por vía de consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la presente causa. En atención a lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, en auto fundado por separado se dictarán los fundamentos que sirvieron de base para acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad al prenombrado ciudadano. Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las Tres Horas y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martínez.-
El Imputado,
Alexander Alberto Quintero Morales.

La Defensa Técnica,
Abg. Rigoberto González Báez.-
La Víctima,
Yohelis Marina Martínez Durán.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-