REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Julio de 2005.-
195° y 146°
DECISION N° 001-2005.- CAUSA N° 223-2005.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-04-85, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-19.440.270, Alfabeto, hijo de JIN DE JESUS CHOURIO RINCON y de OSIRIS COROMOTO FERNANDEZ MACHADO, y residenciado en El Barrio Monte Claro, Av. 4 entre calle 11 y 12, casa S/N, cerca de la Heladería, vecino del Señor DOMINGO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Público N° 01 de Presos adscrita a este Circuito y Extensión Judicial.
ACUSACION: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Estado Barinas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, titular de la C.I. N° V-16.636.206, residenciado en el Barrio Monte Claro, avenida 02, con calle 02, casa 1-17, Residencias Violetas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
FISCAL: Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Se inició la presente causa penal, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada del día 04 de Abril de 2005, la Víctima ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, iba llegando a su residencia situada en el Barrio Monte Claro, avenida 02, con calle 02, casa N° 1-17, Residencia Violeta, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de sus compañeros de estudio ciudadanos LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA y LUIS ENRIQUE LUCENA BETANCOURT, cuando se disponía a guardar el vehículo en la casa del frente, ubicada en la avenida 02 con calle 02, casa 106, saliendo de dicho lugar fueron interceptados por el hoy imputado ciudadano JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más aún por identificar, manifestando los mismos que eso era un atraco, apuntándolo el imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ con un arma de fuego tipo revólver, marca ilegible, calibre 32 milímetro, serial ilegible, modelo casero, cacha de madera, y los otros dos ciudadanos aún por identificar con armas blancas tipo cuchillo, pegándolos a pared, golpeándolos con la cacha del revólver dentro del garaje y amenazándolos de matarlos si gritaban, obligándolos a permanecer tirados en el piso, lo despojaron de todas sus pertenencias, los intimidaron y les decían que si no se quedaban quietos iban a maltratar a la novia de la Víctima, ya que le estaban haciendo seguimiento desde hace tiempo y conocen muchas cosas de él, posteriormente lo obligaron a trasladarse hacia su cuarto en la residencia, apuntándolo con el arma de fuego lo tiraron contra el piso, obligándolo a permanecer boca abajo, revisando todas sus pertenencias, llevándose un celular Bell South, un Discman, marca Sony, etc., mientras los mantenía apuntado con el arma, en un descuido del hoy imputado logró sujetarlo de la mano donde tenía el arma de fuego, forcejearon y logró pedir ayuda a los residentes de la vivienda, quienes a escuchar la bulla salieron y ayudaron a la víctima a despojar al imputado del arma de fuego que portaba, logrando amarrarlo, al ver los otros dos ciudadanos aún por identificarse que se habían percatado de los hechos que cometían, procedieron a huir del lugar; avisando a la Guardia Nacional de dicha localidad lo sucedido, quienes inmediatamente se apersonaron en el lugar del hecho, aprehendiendo al ciudadano imputado.
En virtud de los hechos planteados el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, procedió acusar formalmente, en la oportunidad señalada, en el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral, al ciudadano JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ.-
DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
En la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para el día Veinte (20) de Junio del año dos mil cinco, siendo las diez horas de la mañana; una vez iniciada, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con sus fundamentos respectivos expresó en forma Oral, acusación en contra del imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Víctima ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, ratificando de esta manera la acusación presentada el día 20-05-2005, así como las pruebas ofrecidas, y solicito a este Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 11 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Enjuiciamiento del Imputado de autos y la aplicación de la pena correspondiente. En el desarrollo de la audiencia, el Juzgado una vez que escuchó los alegatos del Representante de la Vindicta Pública, procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; de igual manera se le instruyó sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, especialmente el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Ahora bien, hallándose el imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, acompañado de su Abogado Defensor, sin juramento, libre de toda coacción, presión y apremio; exteriorizó de manera libre, espontánea, expresa, voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos ante este Tribunal, su deseo de Admitir los Hechos materia de la acusación fiscal .-
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el encartado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, al momento de hacer uso de sus derechos y garantías, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este Tribunal, decidió rendir declaración respecto a la Acusación fiscal, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, y asistido de su Defensor respectivo, estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio, en forma natural y espontánea manifestó al Juzgado Admitir, de modo simple y claro, los Hechos que le fue atribuido por el Ministerio Público y requirió la inmediata aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juzgado explicó al ciudadano imputado el significado y alcance que tiene el Admitir los Hechos (reconocer el acusado los hechos que se le imputan) y el carácter definitivo del mismo, al dar por culminado el proceso, informándole que con el mismo renunciaba en parte a derechos y garantías procesales, especialmente al derecho de demostrar su no culpabilidad o inocencia en Juicio Oral y Público, si así fuere el caso; pero que a cambio de esa admisión obtiene una disminución de la pena a imponer, conforme a las reglas pautadas por la ley, ahorrándole al Estado gastos causados con la celebración de un juicio oral y público que puede definirse aquí mismo; insistiendo el imputado en la Admisión de los Hechos materia de acusación fiscal, pues no desea debatir el caso y afrontar una solución absolutoria o condenatoria. En ese mismo sentido, la Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensora del prenombrado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, expuso sus alegatos y solicitaba al Tribunal se acordara el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de las penas correspondientes, tomando en cuenta las rebajas pertinentes, así como la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, luego que esta Juez Profesional, admitió la acusación fiscal, pues cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la aceptación realizada por el imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, resulta convincente, ya que – como lo expone el autor Carmelo Borrego, en su libro intitulado “La Constitución y el Proceso Penal”, Caracas 2002, Livrosca, C. A, pág. 196, 197 y 198, criterio que comparto ampliamente - la demostración del corpus delicti o materialidad del delito quedó comprobada, indubitablemente, a través de otros elementos de convicción distintos a los de la declaración del ciudadano imputado, los que fueron fijados en el escrito acusatorio, además los medios de prueba los vinculan con el acontecimiento típico, antijurídico y culpable establecido, resultando, como ya expresé, concordante con los demás elementos probatorios adquiridos en el desarrollo del proceso, por tales razonamientos, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que los declara que el tan aludido imputado tuvo participación, en distintos grados, en los mismos hechos y siendo la oportunidad procesal, el Juzgado procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el precitado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente Sentencia es CONDENATORIA e impone la pena correspondiente. Y así se decide.-
PENAS APLICABLES
Las Penas aplicables para el hecho punible por el cual el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, son las que a continuación se especifica: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, término medio de la pena aplicable TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal. Sin embargo, atendiendo esta juzgadora a la atenuante genérica que establece el Artículo 74 ordinal 1 del Código Penal; la cual ha sido catalogada por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, de libre apreciación de los Jueces de Instancia, y que tal discrecionalidad conferida para su aplicación debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y de la justicia, que a mi juicio, en este caso en particular, es la de que el fin de la pena, por razones de políticas Criminal, no es otra, sino la de lograr la resocialización y reinserción de la persona condenada por la comisión de un delito, a la sociedad y no la de una visión de castigo y represión por parte del Estado, en el caso concreto, se advierte que ciertamente la persona del imputado es menor de 21 años de edad, por lo que se le toma en cuenta para aplicar la pena que corresponde el límite inferior de la misma, es decir, DIEZ (10) AÑOS de presidio. Seguidamente se procede a hacer la rebaja a que se refiere el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, que establece la rebaja de la tercera parte de la pena, y en ese orden quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio. No obstante, la aceptación realizada por el imputado, y ordenada como fue la aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Adjetivo, norma procesal que prevé, que en estos casos el Juez deberá bajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias en que se cometió el hecho, al bien jurídico tutelado y al daño social ocasionado. En el caso sub iudice, quien aquí juzga, considera que - como bien lo expone Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial - esta modalidad de Robo es muy grave, ya que además de lesionarse el derecho a la propiedad, existe evidentemente un ataque a la persona, e incluso, como dice Carrara, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces el de la integridad personal. Aquí se aniquila por completo la resistencia de la víctima, pues ante tal situación no le queda sino permitir que se apoderen de los bienes o entregarlos al agente, aunado a ello, esta clase de hechos resultan siempre repugnados por la sociedad, ante la acción intimidante empleada por los sujetos para apoderarse de un bien, poniéndose en peligro la vida de la persona y hasta la de sus familiares. Por lo tanto, sólo se procede a rebajar la pena a aplicar en un tercio, lo cual representa DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena a imponerse en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, queda así determinada por este Tribunal la pena a la cual se sentencia al imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-04-85, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-19.440.270, Alfabeto, hijo de JIN DE JESUS CHOURIO RINCON y de OSIRIS COROMOTO FERNANDEZ MACHADO, y residenciado en El Barrio Monte Claro, Av. 4 entre calle 11 y 12, casa S/N, cerca de la Heladería, vecino del Señor DOMINGO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, así como a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, como son: A la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; pena esta que ha de cumplir en el Establecimiento Carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La dispositiva precedente, fue leída en la Audiencia Oral iniciada y concluida el día 20 de Junio del año 2005, en el Despacho del Juzgado Primero de Control, de esta extensión penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo y déjese copia en los archivos. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En ésta misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo conducente, quedando anotada la presente sentencia definitiva bajo el N° 001, se compulsó y libraron boletas de notificación con oficio N° 0900.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-223-2005.-
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