REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Junio del 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0170-2005.- CAUSA N° C0.1-0105-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Imputado: ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia
Defensa: Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensor Público de Presos N° 04, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Víctima: YOHELLIS MARINA MARTINEZ DURAN, Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacida el 25-07-73, de 30 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-10.689.460, casada, Oficinista, hija de JOSE ANTONIO MARTINEZ y de CARMEN CECILIA DURAN, y residenciado en EL Barrio 20 de Mayo, avenida 17 con calle 10, casa 9.99, diagonal a la Regional, Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, en fecha 08 de Junio del 2005, al momento de la celebración de la Audiencia Oral Especial para verificar el Acuerdo Reparatorio planteado entre el precitado ciudadano y la Víctima YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, en donde solicita al Juzgado que aprobado como haya sido el Acuerdo Reparatorio y declarada igualmente la Extinción de la Acción Penal, proceda a decretar el Sobreseimiento de la causa, la cual se le sigue al ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal una vez examinados como han sido los fundamentos expuestos por las partes, pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: En fecha 21 de Enero del año 2005, aproximadamente a las Ocho y treinta horas de la noche, la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTINEZ DURAN, se encontraba en el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, ya que tenía a su hijo enfermo, dejando el vehículo de su propiedad tipo Moto estacionado frente del citado centro asistencial, momento para el cual su esposo de nombre RODOLFO MONTILVA, observó cuando un ciudadano Apodado El Hermano, conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, estaban hurtando la referida unidad vehicular”.
Ahora bien, en fecha 08-06-2005, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se llevó a efecto Audiencia Oral, con el objeto de verificar el total cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 27-04-2005, por el imputado de autos ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES y la víctima YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, quienes manifestaron que al mismo se le había dado total cumplimiento. Este Juzgado de Control seguidamente procedió a declarar la Extinción de la Acción Penal nacida en contra de éste, ya que el mismo dio cumplimiento de manera integra, a la reparación ofrecida a la víctima del presente caso, de acuerdo con el segundo aparte del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48, numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado, observa quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que el Fiscal debe solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, y habiendo declarado el Juzgado, extinguida la acción penal en la presente causa, lo procedente y ajustado conforme a derecho es Aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica, a favor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0105-2005, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0170 y se notificó bajo oficio Nº 0822.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0105-2005.-
|