REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-002677
ASUNTO : VJ11-S-2003-002677
SENTENCIA No. 4C-012-05.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO: ANDRES RAMON VASQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. JANETH PRIETO. Defensor Público No. 01.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó al imputado ANDRES RAMON VASQUEZ por la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
LOS HECHOS
Los hechos de la acusación consisten en: El día Seis (06) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), siendo las 22:30 horas de la noche, los funcionarios STTE (GN) FUENTES MILLAN ARQUIMIDES, C/2do (GN) MIGUEL MENDEZ y C/2do (GN) GARCÍA ROMER, adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Bachaquero, se encontraban cumplimiento instrucciones de la Superioridad en Comisión inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Público y en el momento que se trasladaban por la Calle 71 de la población de Bachaquero, procedieron a efectuar una visita de Inspección a un Centro Nocturno denominado EL SOLAR DEL ABUELO ubicado en el mismo sector, cuando observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que se dirigía a su Vehículo y se observó cuando una de las mujeres que lo acompañaba le entregaba un objeto, inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar y procedieron a verificar y a realizarle una Inspección a las personas y al vehículo al mismo tiempo se le pregunto el ciudadano, si portaba ama de fuego, manifestando que si resultando ser una arma de fuego que al verificar sus características resultó ser una armamento tipo revolver, Calibre 38, Marca Arminium, Serial 1535982, con seis (6) cartuchos sin percutar, procediendo los funcionarios a exigirle su documentación personal resultando ser ANDRÉS RAMÓN VÁSQUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.105.575 y al solicitarle el porte de armas respectivo, el ciudadano mostró una copia mas no el original del mismo, por lo que se le explicó que el arma quedaría retenida por infringir al Artículo 10 aparte B de la Ley para el desarme según Gaceta Oficial N° 36.509 de fecha 20 de Agosto del 2002, ya que el mismo se encontró ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, posteriormente se efectuó la retención del armamento y se trasladó al ciudadano hasta el Comando de la Guardia Nacional.
De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado ANDRES RAMON VASQUEZ, a quien el Fiscal 15° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano ANDRES RAMON VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía ANDRES RAMON VASQUEZ, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado ANDRES RAMON VASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de Tres a Cinco Años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de DOS ( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano ANDRES RAMON VASQUEZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano : ANDRES RAMON VASQUEZ, Venezolano, natural de San Timoteo, portador de la cédula de identidad No. 5.105.575, hijo de los ciudadanos Maria Cruz Vásquez y José del Carmen Torres, con domicilio en el Sector Sabana de Machango, Municipio Valmore Rodríguez, Calle Principal, casa No. 1442, del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN., por la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado ANDRES RAMON VASQUEZ , a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, DEL DÍA VEITIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRÓN
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-012-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRÓN
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