REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-002374
ASUNTO : VP11-P-2005-002374

SENTENCIA No. 4C-011-05.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

IMPUTADO: JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA

VICTIMA: RAMÓN IVAN MOLINA ( occiso )

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ. Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, con sede en Cabimas.

DEFENSOR: Abog. EVA BARRIOS. Defensor Público No. 7.

I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, acusó al imputado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON IVAN MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten: En fecha 28-03-2005, en la Empresa IMIABECA OCCIDENTE, ubicada en el Sector Punta Gorda, carretera vía la plata, Cabimas Estado Zulia, aproximadamente entre las cuatro y media y Cinco de la tarde, se encontraban conversando en la parte de atrás de la empresa, los Ciudadanos Alexander Díaz, Yilda Alejandra Rondon de Molina, Wendy Molina, Oliver Molina, Ubencio Piña, e Ivan Ramón Molina, hablando del problema existente entre el padre del ciudadano Jean Carlos de nombre Carlos Serrano, con los ciudadanos Iván Molina y Oliver Molina, escuchando el ciudadano Jean Carlos Serrano, por lo que comienza a discutir con el ciudadano Oliver Molina, sacando un cuchillo Jean Carlos Serrano, por lo que Oliver como pudo le quito el cuchillo, dándose golpes los dos ciudadanos, luego el ciudadano Jean Carlos Serrano comenzó a amenazarlos, diciéndoles que no sabían con quien se habían metido, dirigiéndose a la garita de la Empresa de donde saco una escopeta calibre 12 Ga; efectuó un disparo dirigiéndose hasta donde se encontraban las personas allí reunidas, y el ciudadano Iván Ramón Molina trato de tranquilizarlo para que soltara la escopeta, manifestándole que si se metía le efectuaría un disparo, y cuando se le acerco, el ciudadano Jean Carlos Serrano le efectuó un disparo en el muslo izquierdo, saliendo de inmediato corriendo y metiéndose en la Empresa que queda al lado de nombre Pietralunga, el ciudadano Oliver Molina enciende la camioneta y lleva al ciudadano Iván Molina hasta el ambulatorio El Lucero, de allí lo trasladaron hasta el Hospital General del Sur, donde falleció, asimismo llamaron a la Policía Regional de Punta Gorda, donde una Comisión se presenta en la Empresa Imiabeca Occidente, donde le indican que el ciudadano Jean Carlos Serrano se encontraba escondido en la Empresa Pietralunga, quedando detenido el ciudadano Jean Carlos Serrano.

De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, a quien el Fiscal 19° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON IVAN MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la Audiencia Oral Preliminar, los Apoderados Judiciales de la Víctima, presentaron Acusación Particular Propia, en contra del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON IVAN MOLINA. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación Fiscal, solicitando la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación fiscal y la acusación particular propia, en contra del acusado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON IVAN MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO; y admitidos los hechos explanados en la acusación fiscal, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON IVAN MOLINA. En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, tiene una pena de presidio de DOCE a DIECHIOCHO años siendo el termino medio de conformidad con lo establecido el Articulo 37 Ejusdem, QUINCE años de presidio. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de prisión de TRES a CINCO años siendo el termino medio de conformidad con lo establecido el Articulo 37 Ejusdem, CUATRO años de prisión. Ahora bien teniendo en cuenta lo establecido en el Articulo 87 del Código Penal, tratándose de concurrencia de Delitos lo procedente en derecho es realizar la conversión de la pena de prisión, por lo que la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es de DOS años de presidio. Ahora bien teniendo en cuenta que el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual tiene una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es aplicar esta pena con el aumento de las dos terceras partes de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que la pena a imponer es de DIECISEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Ahora bien teniendo en cuenta lo establecido en los Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal y por cuenta que no consta en actas que posea antecedentes penales o correccionales, lo procedente en derecho es aplicar la pena en menos del termino medio, por lo que la pena a imponer es de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.280.741, Soltero, Mecánico y Pintor de vehículos, hijo de Haydee Moreida Castro Zamora y Carlos Antonio Serrano, domiciliado en el Barrio El Manzanillo a 50 metros del Comando de la Policía Regional Francisco Ochoa, Casa de color blanco, al frente de la casa queda una Agencia de Loterías llamada WM y una Carnicería llamada Hermanos Leal, Maracaibo, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMON IVAN MOLINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente al acusado JEAN CARLOS SERRANO ZAMORA a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES DE LA TARDE, DEL DÍA TRECE DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU

En la misma fecha, siendo las Tres y treinta de la tarde se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-011.-05.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU