REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001624
ASUNTO : VP11-P-2005-001624
SENTENCIA No. 4C-010-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO: OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ
VICTIMA ROSANA COLMENARES Y ESTADO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. LIDUVIS GONZALEZ. Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. GLORIA RAMIREZ. Defensor Público ( Suplente ) No. 17.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZALEZ, acusó al imputado OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, por la Comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANA COLMENARES y EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS
Los hechos de la acusación consisten en: En fecha 09-03-05, aproximadamente a las cinco de la tarde, en la Agencia de Loterías WM, ubicada en la calle Villa San Pablo del Barrio Libertad, se encontraba la Ciudadana ROSSANNA COLMENARES DALES escuchando música y hablando con la ciudadana KARINA COROMOTO PAEZ VILORIA, llegó un muchacho con suéter rojo con negro y le pregunta a Rossanna que qué número había salido al medio día, respondiéndole, luego le dice que le venda unos números, indicándole ésta que eran cuatrocientos bolívares la cantidad a pagarle, es cuando el ciudadano OSWALDO JOSÉ ACOSTA PAEZ se mete la mano en el bolsillo y saca un revólver y le dice que le entregue la cartera que está en el CPU de la computadora, entregándole ella la cartera, y le dice que no tiene plata, que lo que tenia eran sus papeles, diciéndole el sujeto que se echara para atrás y le entregara el teléfono, halándole la silla y tirándola al suelo, Karina que había salido de la agencia para afuera a ver que quería, ya que el tipo le había parecido muy raro, le pregunta a Rossanna Colmenares que qué le había pasado, respondiéndole ésta que le había robado la cartera, Karina sale corriendo detrás del sujeto, éste tira la cartera y se monta en un carro de la ruta San José Campo Mío, con otros dos tipos, le hace señas para que se detenga y el carro no se detiene, regresando luego Karina Colmenares con la cartera presentándose en ese momento la policía, contándole lo sucedido, saliendo en su búsqueda, realizando un recorrido por la avenida Cristóbal Colón con el barrio San José y el sector Sierra Maestra, logrando visualizar un vehículo con las mismas características indicadas, dándole la voz de alto e indicándole que se bajara del vehículo, el conductor, el copiloto y una persona que estaba en el asiento trasero, el sujeto que iba en la parte trasera del vehículo tenía las mismas características que la ciudadana Rossanna Colmenares les había indicado a los funcionarios, indicándole que mostraran sus pertenencias, el ciudadano que vestía suéter rojo con negro, se le incautó en la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cañón largo, el copiloto, cargaba entre la bota del pantalón un cuchillo y al piloto se le incautaron dos celulares, quedando identificado el sujeto a quien se le incautó el arma de fuego como OSWALDO JOSÉ ACOSTA PAEZ. y a los otros sujetos como Franco Eduardo Varilla y Alexander José López Acurero, siendo trasladados al Departamento Policial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, a quien el Fiscal 19° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANA COLMENARES y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSANA COLMENARES y EL ESTADO VENEZOLANO; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSANA COLMENARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En relación al Delito de ROBO A MANO ARMADA, el Código Penal establece una pena de presidio de Ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Doce (12) años de presidio. Así mismo, el delito de Porte Ilícito de Armas, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que realizada la conversión establecida en el Artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer es de dos años de presidio. Ahora bien, establece el Artículo 86 del Código Penal, que en caso de concurrencia de delitos, cada una de los cuales, tenga pena de presidio se impondrá la pena del delito de mayor entidad con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado más un (1) año y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas. Es decir, que la pena que en definitiva se ha de imponer es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Teniendo en cuenta que el imputado en el momento de cometer el delito no tenía 21 años de edad, y así mi mismo no posee antecedentes penales ni correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se evidencia de las actas, lo procedente en derecho es aplicar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer, teniendo en cuenta lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora, atendiendo al daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano OSWALDO ACOSTA PAEZ es de OCHO ( 08 ) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Soltero, pintor, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-04-83, Cédula de Identidad No. 17.645.570, hijo de los ciudadanos: Maria Páez y Máximo Acosta y residenciado en: Tía Juana Municipio Simón Bolívar, Calle La Rosa, Casa S/N, diagonal al Depósito "Alfredo", a cumplir la pena de OCHO ( 08) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSANA COLMENARES Y ESTADO VENEZOLANO Se condena igualmente al acusado OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, a las penas accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SIENDO LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE DEL PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRÓN
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C- 010-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRÓN
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