REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 08 DE JUNIO DE 2005.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 13C-4411-05. DECISIÓN N° 0663-05.
En el día de hoy, miércoles (08) de Junio de Dos mil cinco (2005), siendo las (2:45 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control la Abog. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado ELVIS JOSÉ VILLALOBOS MENDOZA, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIANIS PERTUZ (12 AÑOS), por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: “Me llamo: ELVIS JOSÉ VILLALOBOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 9.166.626, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-62, de estado civil Casada, hijo de Leopoldina Umbría José Vargas, residenciado en las Torres del Saladillo, Edificio Maturín, piso 10, apto N° 10-2, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos verdes, Cabello amarillo corto, cejas semi-pobladas, de labios finos, sin bigotes, estatura 1,60 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas medianas, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que NO y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por guardia al Abg. JESÚS YÉPEZ, Defensor Publico N° 5, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita a la Vindicta Publica que realice todas las investigaciones pertinentes, de igual forma solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIANIS PERTUZ (12 AÑOS), del acta policial suscrita por funcionarios a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), la cual riela al folio (02); y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: OLGA MARGARITA SUÁREZ UMBRÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 9.166.626, de 43 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) dias. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OLGA MARGARITA SUÁREZ UMBRÍA, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra. Este acto concluyó siendo la (3:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 0663-05 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 1089-05, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL (A) 17° DEL M.P.
ABG. MARIA ROSENDO.
LA IMPUTADA,
OLGA MARGARITA SUÁREZ UMBRÍA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. FRANCISCO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
CAUSA 13C-4233-05.
EEO/ya.-