REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 de Junio de 2005
AÑOS: 194° y 146°
DECISIÓN N° 1087-05 CAUSA N° 10C-102-04(S)
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL LINARES MARTINEZ, Cédula de Identidad N° V-1.866.555, Asistido por la Abogado en ejercicio IRIS GONZALEZ, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 45.925, solicitando la entrega material del vehículo: MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YMOO529, SERIAL DEL MOTOR G4EKY935840, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, en consecuencia este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Chaparro, informando al solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuda ante el Juez de Control a plantear dicha solicitud.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 24-06-2003 practicada y suscrita por los funcionarios expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SANDRO MEDINA Y NEFER LOPEZ, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Presenta la Chapa del Serial de Carrocería, denominada Body, ubicada en el corta fuego, identificado con las cifras 8X1VF81NP1YMOO529, alterado el digito que ocupa el sexto lugar, transformado en 8, siendo originalmente un 3; 2.- El Serial de Carrocería correcto es 8X1VF31NP1YMOO529, solicitado por el Expediente G-442755 de fecha 07-06-03 por Robo- Maracaibo; 3.- Presenta el Serial del Motor G4EKY935840 en estado ORIGINAL.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, se evidencia del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que el vehículo en cuestión se logro identificar a través de su Serial original y aún cuando según el acta policial, el vehículo esta solicitado según expediente N° G-442.755 del 07-06-03 llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; se constata que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEÓN URDANETA, quien aseguro que el vehículo taxi del cual había sido despojado es propiedad del solicitante JESUS MANUEL LINARES MARTINEZ; y por cuanto se observa que el solicitante ha consignado “ CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO TAXI”, expedida por el SETRA al Concesionario DAI MOTORS, S.A., vendedor del vehículo; además de la factura original N° Control 14735 Serie “A”, Stock N° 002104, Factura N° 0001907, donde consta la adquisición del vehículo antes identificado por parte del Reclamante, por lo que se estima procedente la entrega del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto del documento consignado debe merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YMOO529, SERIAL DEL MOTOR G4EKY935840 es propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL LINARES MARTINEZ, Cédula de Identidad N° V-1.866.555, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL LINARES MARTINEZ, Cédula de Identidad N° V-1.866.555, Asistido por la Abogado en ejercicio IRIS GONZALEZ, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 45.925, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NP1YMOO529, SERIAL DEL MOTOR G4EKY935840 quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal Décimo en funciones de Control de éste Circuito, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1087-05, y se ofició bajo los Nos. 1638-05 y 1639-05, respectivamente.
LA SECRETARIA
FHR/am
CAUSA No. 10C-102-04(S)
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