REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 10C-060-05 DECISIÓN N°

Visto el escrito presentado por el Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD DÁVILA MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Tipificados en los Artículos 455 del Código Penal y el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALBERTO MARQUEZ, mediante el cual señala que en fecha 23-05-05, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa de su defendido, declarándose con Lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia Decretó la Nulidad de la Acusación Fiscal y ordenó que culmine la investigación, acordando la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 9° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación de dos ciudadanos mayores de edad y solvente, para que se responsabilice por ante el Tribunal; y hasta la presente fecha su defendido solo cuenta con la visita de su progenitora, y le ha sido imposible dar cumplimiento con lo exigido por el Tribunal; y es por lo que la Defensa solicita de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida Cautelar impuesta por otra de la misma entidad, que no sea de Imposible cumplimiento y que no desnaturalice el fin que persigue por el Legislador, estas medidas Cautelares menos restrictivas de libertad pero asegurativa, de las resultas del proceso que se trate, fundamentando tal petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En el caso sub exámine se observa que el imputado de autos, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-05-2005, se le acordó Sustituir la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 21-01-2005, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas identificables, con cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la Intendencia Parroquial respectiva, sin embargo se observa, que dicho imputado solo cuenta con la visita de su progenitora al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que le ha sido imposible dar cumplimiento con lo exigido por el Tribunal; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución por una menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, la propia imposibilidad del procesado para presentar Dos Personas identificables, con cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la Intendencia Parroquial respectiva, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de una persona debidamente identificable con Cédula de Identidad, que acredite buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberá comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 23-05-05, al imputado RICHARD JOSÉ DAVILA MARQUEZ, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona debidamente identificada, de buena conducta y residenciada en la jurisdicción del Tribunal, quien previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberá informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero del imputado, quien se obligará igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente; todo conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 1088-05, se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas y se oficio bajo el numero 1641-05.



LA SECRETARIA



FHR/jr
Causa N° 10C-060-05