REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 07 DE JUNIO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°
DECISIÓN No. 1082-05 CAUSA No. 10C-208-05
Visto el escrito presentado por las Abogadas GISELA LOPEZ y NANCY RUIZ, actuando con el carácter de defensora del Acusado JAVIER VILORIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos AIGARDO ENRIQUE CANO Y VICTOR LEON HERNÁNDEZ y la Empresa NATIONAL OILWELL C.A., en el cual solicita a este Tribunal de Control examine la medida impuesta prevista en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de mayo del presente año, ya que tienen conocimiento por parte de los familiares y el mismo imputado de no contar con personas de reconocida solvencia económica y moral que le sirvan de fiador, es por lo que solicitan le conceda a su defendido la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 ejusdem.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 reza:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposiblidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 15 días sin que el imputado haya podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 17-05-2005, por cuanto los familiares y el mismo imputado no cuentan con personas de reconocida solvencia económica y moral que le sirvan de fiadores
Sin embargo, la propia imposibilidad del procesado para presentar fiadores, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas quienes deberán no ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, debidamente identificables con Cédula de Identidad, que acrediten buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quienes en todo caso, se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 17-05-05, al imputado JAVIER DE JESÚS VILORIA, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas quienes deberán no ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero del imputado, quien se obligará igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sean requeridos, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, y así mismo se MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 1082-05, se libro Boleta de Notificación a las partes interesadas y se oficio bajo el numero 1612-05.
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-208-05
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