REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 de Junio de 2005
AÑOS: 194° y 146°
DECISIÓN NO. 1080-05 CAUSA NO. 10C-056-05(S)
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano REINALDO CASTILLO, Cédula De Identidad N° V-7.820.819, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio SAMUEL FLORES, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.477, solicitando la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA , TIPO PICK UP, MODELO C 30, USO CARGA, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CC22PGV200231, SERIAL DEL MOTOR GV200231, PLACAS 928-UAD, y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este despacho, se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, en consecuencia este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Los Hermanos de Santa Cruz de Mara, informando al solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuda ante el Juez de Control a plantear dicha solicitud.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de fecha 17-01-2005 practicada y suscrita por los funcionarios Efectivos Militares C/2(GN) SÁNCHEZ LEONEL Y C/2 (GN) PÉREZ OTTO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- El Serial CC33TGV200231, que identifica el Serial de Carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de Instrumento o tablero, no es Original, en cuanto a material (lámina), sistema de impresión troquel bajo relieve y Sistema de fijación (remaches), presentan signos físicos de remoción, por lo que se determina FALSO-SUPLANTADO; 2.- El Serial CC33TGV200231, que identifica el Serial de Carrocería, ubicado en el paral de la puerta, lado izquierdo o del conductor, no es original en cuanto a material (lámina), sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remache), presentan signos físicos de remoción, por lo que se determina FALSO-SUPLANTADO; 3.- El Serial CC33TGV200231, que identifica el Serial de Chasis, el cual se encuentra ubicado en el riel derecho o del copiloto, parte delantera, cara superior del vehículo, no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve, debido a que se observan signos físicos de devastación, por lo que se determina FALSO; 4.- El Serial V0504TYZ, que identifica el Serial del Motor, ubicado en una pestaña que sobresale del Block de motor, lado derecho o del copiloto, es original en cuanto a ubicación, dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina ORIGINAL.
Asimismo, corre inserta a las actas Experticia de Reconocimiento AL Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE SÁNCHEZ BRACHO, de fecha 26-01-05, practicada por el Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, Experto Reconocedor Adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se determino en base a las observaciones y análisis practicados al documento en cuestión, las claves de seguridad presentes en el mismo, corresponde con las claves emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para este tipo de documento, en cuanto a material con el cual esta elaborado y los rasgos presentes en el mismo, tales como fondo litográfico de seguridad, tipos de letra, etc.,; asimismo fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace C.I.C.P.C-, a fin de verificar las placas 928-UAD, informando el funcionario HENDRICK GONZALEZ, que dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con las características del vehículo descrito en el mismo, a nombre LEOPOLDO ENRIQUE SÁNCHEZ BRACHO, correspondiendo todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA, bajo el N° 22705932.
Igualmente, corre inserto a las actas Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 11-03-05, practicado por el funcionario T.S.U. INSPECTOR HELI SAÚL COLINA, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, Brigada de Vehículos, Sección de Experticia, el cual determino: 1.- Presenta la chapa que identifica el Serial de la Carrocería, ubicada en el paral de la cabina, lado del conductor, signada con los dígitos CC33TGV200231, en su estado ORIGINAL; 2.- Presenta la chapa que identifica el Serial de la Carrocería, ubicada en la parte superior del tablero, lado del conductor, signada con los dígitos CC33TGV200231, en su estado ORIGINAL. 3.- Presenta el Serial de Carrocería grabado bajo relieve sobre la superficie del chasis signado con los dígitos CC33TGV200231, en su estado ORIGINAL, en cuanto a sistema de impresión; y 4.- El Serial del Motor V0504TYZ-C7F457417, en su estado ORIGINAL.
Corre inserta a las actas una nueva Experticia de Reconocimiento, ordenada a practicar por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14-04-2005, suscrita por los Expertos en Vehículo C/1 (GN) MORA GUZMÁN SERGIO Y C/2 (GN) DUARTE GONZALEZ NORBERTO, Adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual determino: 1.- Los dígitos alfanuméricos CC33TGV200231, que identifican el Serial de Carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, es original en cuanto a su material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero su sistema de fijación de remaches, presenta características no originales de la Planta Ensambladora General Motors, por lo que se SUPLANTADO; 2.- Los dígitos alfanuméricos CC33TGV200231, que identifica el Serial de Carrocería (DASH PANEL), ubicado en el paral de la cabina, lado izquierdo o del conductor, es original en cuanto a su material lamina, sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero su sistema de fijación de remaches, presenta características no originales de la Planta Ensambladora General Motors, por lo que se SUPLANTADO; 3.- El serial CC33TGV200231, que se encuentra estampado en el chasis, ubicado en la parte delantera derecha, lado izquierdo o del conductor, no es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel (bajo relieve), ya que en el area de ubicación, presenta signos físicos de alteración, por lo que se determinan ALTERADO; y 4.- El Serial V0504TYZ, que identifica el Serial del Motor, ubicado en una pestaña del Block de motor, parte delantera, lado derecho, es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina ORIGINAL.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
En el caso de autos, se evidencia del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado y que el mismo se encuentra legalmente registrado en el SETRA, tal como consta del Resultado arrojado por la Experticia de Reconocimiento practicada al documento en cuestión, el cual determino que las claves de seguridad presentes en el mismo, corresponde con las claves emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en cuanto a material con el cual esta elaborado y los rasgos presentes en el mismo, tales como fondo litográfico de seguridad, tipos de letra, etc.; efectuando llamada telefónica al Sistema de Enlace C.I.C.P.C-, a fin de verificar las placas 928-UAD, informando que dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con las características del vehículo descrito en el mismo, a nombre LEOPOLDO ENRIQUE SÁNCHEZ BRACHO, correspondiendo todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el MINFRA, bajo el N° 22705932, de quien el solicitante REINALDO CASTILLO adquirió, según documento autenticado por ante la Notaria Público Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30-06-04, inserto bajo el N° 48 Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Asimismo, por cuanto del documento consignado debe merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, estimándose que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA , TIPO PICK UP, MODELO C 30, USO CARGA, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CC22PGV200231, SERIAL DEL MOTOR GV200231, PLACAS 928-UAD, es propiedad del ciudadano REINALDO CASTILLO, considera este juzgador procedente en virtud de no existir acto conclusivo por parte del Ministerio público, la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la reclamante, quien en acta separada se compromete a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano al ciudadano REINALDO CASTILLO, Cédula De Identidad N° V-7.820.819, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio SAMUEL FLORES, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 21.477, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al solicitante del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA , TIPO PICK UP, MODELO C 30, USO CARGA, AÑO 1986, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CC22PGV200231, SERIAL DEL MOTOR GV200231, PLACAS 928-UAD, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1080-05, y se ofició bajo los Nos. 1601-05 y 1602-05, respectivamente.
LA SECRETARIA
FHR/am
CAUSA No. 10C-056-05(S)
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