REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Junio de 2005
195° Y 146°

Decisión No. 1212-05 Causa No. 10C-830-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ERNESTO RIVERO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.098.134; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I
Se inicia la presente investigación en fecha 20 de Abril de 2005, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por la Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba visitando una amiga de nombre VALYURIS MARTÍNEZ, en la Urbanización La Rotaria,… llegué como a las 9:45 horas de la noche y cuando salí ya no estaba el vehículo marca chevrolet, color marrón, clase camioneta tipo Pick up… valorado en 12 millones de bolívares no está asegurado y es propiedad de mi papá de nombre ANGEL FRANCISCO RIVERO, es todo”.
Asimismo, al folio 8 de la causa, corre inserta Acta de Entrevista con el ciudadano ANGEL ERNESTO RIVERO ORTIZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual el manifestó que “en fecha 22 de Abril del mismo año en horas de la tarde, un trabajador de mi papá me llamó para decirme que había visto la camioneta en el estacionamiento posterior del Hospital El Marite, o de una vez me fui para allá a verificar la información y efectivamente allí se encontraba, lo único que tenía era un caucho desinflado, el suiche partido y se llevaron el caucho de repuesto, la batería la cambiaron, las herramientas, más nada, le cambié el caucho la prendí y me la llevé para la casa…”.
Igualmente, al folio 14 de la causa se encuentra agregado la Experticia de Reconocimiento y avalúo Real practicada al vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio como resultado que los seriales se encuentran en su estado original.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 20-04-2005, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos cierto que la víctima al momento de formular la denuncia señaló que nadie se percató del hecho y que no sospecha de persona alguna, aunado a que en el sitio donde se recuperó el vehículo no se encontraron evidencias de interés criminalistico que puedan servir para la demostración de la culpabilidad penal, por otra parte, la víctima recuperó el vehículo, lo cual reduce considerablemente el daño patrimonial sufrido. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ERNESTO RIVERO ORTIZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1212-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
FHR/lmp