REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1069-05 Causa No. 10C-753-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
IMPUTADOS: DANIEL JOSÉ MARVAEZ IGUARAN Y MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DEFENSA PRIVADO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Junio de 2005, siendo las 06:25 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. DANIELO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y los imputados de autos DANIEL JOSÉ NARVAEZ IGUARAN Y MIREYA COROMOTO CALDERA GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando poseer Abogado Privado nombrando como su defensor al Ciudadano Abogado en Ejercicio DOMINGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28993, con domicilio procesal en La Urbanización San Miguel, Avenida 61A, N° 96-130, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6403154, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quién expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos DANIEL JOSÉ NARVAEZ IGUARAN Y MIREYA COROMOTO CALDERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que a dichos ciudadanos le incautaron dentro de un cajón con cornetas para escuchar música la cantidad de cuatro envoltorios recubiertos de material sintéticos de varios colores contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual se encontraba dentro de una de las habitaciones del inmueble donde estos ciudadanos se encontraban. Igualmente se incautó dentro de la latonería de la parte trasera o cajón de una camioneta de color azul que se encontraba estacionada dentro del inmueble donde se encontraba estas personas, la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios recubiertos de material sintéticos de varios colores, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Asimismo fueron incautadas una (01) bolsa pequeña transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual fue localizada encima de la nevera que se encontraba dentro de la vivienda y otra de color verde contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual fue localizada encima de un gavetero (peinadora), igualmente se incautó en uno de los orificios de la pared que divide una de las habitaciones una (01) balanza portátil, entre otras evidencias de interés criminalistico. También fue incautado en la vivienda antes mencionada la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares, los cuales se encontraban dentro de una cartera de mujer de color negro, y el ciudadano DANIEL NARVAEZ le entregó a los funcionarios de la Guardia Nacional dinero en efectivo en moneda nacional y en moneda colombiana, así como una tarjeta de teléfono marca Movistar en estado Original. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez solicito DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, es todo”.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia; EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANIEL JOSÉ NARVAEZ IGUARAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.437.070, fecha de Nacimiento 28-02-74, hijo de ISMELDA IGUARAN (v) y MATILDE NARVAEZ (v), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 36, N° 37-66, por el Modulo de Cujicito, Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño con entradas, corte bajo, De Ojos marrones oscuros, De tez moreno, De Cejas semipobladas, De labios medianos, con bigotes, De Contextura regular, de cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente, sin ninguna otra seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao Colombia, de 34 años de edad, De Estado Civil concubinato, de Profesión u Oficios del Hogar, indocumentada, fecha de Nacimiento 08-08-68, hijo de Esperanza González (v), residenciado en el Barrio Samide, Sector San Benito, entrando por la Agencia de Lotería Mi Hermano a siete cuadra de la Agencia, Maracaibo, Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Rasgos goajiro, De Cabello Negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios normales, De Contextura gorda, De Orejas medianas, De Nariz mediana, De cara redonda, De Estatura de 1.60 aproximadamente.
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANIEL JOSÉ NARVAEZ IGUARAN, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, escuchada la declaración del primer imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito en este Acto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio Dos (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 02-06-05, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) ATENCIO MONZANT AUDIS, C/1RO (GN) ROJAS CÁRDENAS ANGEL Y C/2DO (GN) FERNÁNDEZ PALMAR ABEL, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 3, en la que dejan constancia que siendo las 19:00 horas se recibió llamada telefónica de una persona desconocida, la cual informo sobre un presunto alijo de un lote de droga, en el sector Samide, vía los Lirios, entrando por la agencia de lotería denominada Alberto, a dos kilómetros de la orilla de la carretera vía Los Lirios, de la Parroquia Borjas Romero, se constituyeron en comisión los arribas nombrados, con destino al sector antes mencionado, logrando constatar que en esa dirección se encuentra ubicada una vivienda conformada de tres piezas, dos puestas de entrada a espacios (cuartos) individuales y cuatro ventanas con protección de hierro ( tres por uno de sus lados y una en la parte del frente ) construida de bloque rojo, cemento y techo de zinc, signada con las signas E-8 y en su pared del frente tiene un letrero en grande, en pintura de color negra con la frase SE VENDE, observándose dentro de esta vivienda parte del patio, dos vehículos tipo camionetas de color azul, una de las cuales al observar la presencia policial procedió a darse la fuga, procediendo a dejar en frente de la vivienda a uno de los efectivos y emprender la persecución de esta, lográndose la captura a pocas cuadras o metros de la misma, y persuadir al conductor para que regresara a esta, se realizó llamada telefónica al Jefe de los Servicios del comando Regional N° 3, con el fin de coordinar una comisión a fin de asegurar la zona donde se encontraba la presunta droga, llegando a la misma un vehículo militar al mando de del Teniente (GN) PACHECO MONTILLA OSCAR y se hicieron acompañar de los ciudadanos ARAQUE VILLALOBOS JUAN CI 16.730.295, BARROSO MEDRADO ANTONIO CI 14.370.823, GONZALEZ URDANETA CARLOS ALBERTO CI 17.806.565 Y ARRIAS DEVICENTE EDDY ANTONIO CI 14.522.613, vecinos del sector, se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia en materia de droga Dr. DANILO MAVAREZ Fiscal Vigésimo Cuarto del ministerio Público, haciendo acto de presencia, y expuso el motivo de su comparecencia a la ciudadana MIREYA GONZALEZ PALMAR la cual se encontraba en compañía de dos menores,. Seguidamente en presencia de los testigos y funcionarios actuantes le solicitó la autorización para entrar al inmueble a la ciudadana antes mencionada que manifestó que si. Se solicitó a la ciudadana ALIDA RUBIA PALMAR MONTIEL vecina de la parte del frente la cual accedió, se procedió a realizar la inspección por parte del ciudadano Dr. Danilo Mavarez Fiscal Actuante en compañía de los testigos y efectivos, practicaron la revisión al inmueble por la presunta tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la parte exterior de la vivienda (patio) sin encontrar elemento de interés criminalisticos, se procedió a ingresar al inmueble, encontrándose en la nevera de color blanca una especie de envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco el cual se presume que sea algún tipo de droga, se encontró dentro de una cartera para mujer de tela de color negra una especie de monedero dentro de la cual se incautó la cantidad de Un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares, de circulación en el país, un billete de nacionalidad colombiana de cinco mil pesos, dos mil pesos, dos monedas de quinientos pesos, se incautó encima de un gavetero ( peinadora) una especie de envoltorio de material sintético color verde contentivo de un polvo compactado de color blanco el cual se presume que sea alguno tipo de droga, se incautaron tres cuadros tipo afiches, uno con la ciudadana MIREYA GONZALEZ PALMAR, otro con el retrato de DANIEL MAVAREZ IGUARAN y retrato de JESUS ALBERTO MEDERO, retrato en el cual se incauto en la parte inferior la cédula de Daniel Mavarez Iguaran, se incauto en uno de los orificios de la pared que divide el cuarto matrimonial una balanza pequeña, encontrándose en las cornetas y en los twuiertes, cuatro envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados de material sintético (cinta adhesiva de color beige) que al abrirse se observó un material de tipo vegetal (hierba) de color marrón de olor fuerte penetran la cual se presume sea droga de la llamada marihuana se procedió a la incautación de la misma, posteriormente basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar revisión Corporal al ciudadano DANIEL MAVAREZ IGUARAN encontrándose en el bolsillo de su pantalón once billetes de circulación nacional de diez mil bolívares, cinco billetes de circulación nacional de cinco mil, y un billete de circulación nacional de dos mil, una moneda de quinientos bolívares, siete de cien bolívares, un billete de diez mil pesos colombianos, una tarjeta de teléfono marca Movistar y una factura Motor Gar. Posteriormente se procedió a realizar inspección de los vehículos que se encontraba dentro del inmueble, encontrándose en el vehículo tipo Camión, modelo 350, color azul claro, placas 854-VAI en la parte inferior de su guardafango trasero una especie de parcho metálico pintado con asfalto presumiéndose doble fondo, pero captando olor fuerte y penetrante a los que expiden los envoltorios contentivos de tipo vegetal ( hierva) por lo que se presume se tratase de algún tipo de droga, por lo que se procedió el traslado del vehículo hasta la sede del Comando Regional N° 3 para su posterior revisión, detectándose en un doble compartimiento de su guardafangos traseros la cantidad de 64 envoltorios rectangulares, tipo panelas de varios tamaños y color envueltos en cinta adhesivas para un total de general de envoltorios (panelas retenidas) de 68 envoltorios con un peso de aproximado de 73 kilos 285 gramos. Posteriormente se procedió remitir a los ciudadanos DANIEL MARVAEZ IGUARAN Y MIREYA GONZALEZ al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como todos los objetos, vehículos, y droga, todo lo cual quedo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Asimismo, corre inserta del folio (8) al folio (22) Acta de Entrevista, realizada ante el mencionado Organismo, a los ciudadanos MELARDO ANTONIO BARROSO, EDDY ANTONIO ARRIAS DE VICENTE, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ URDANETA, JOHN GREGORIO ARAQUE VILLALOBOS, ALIDA RUBIA PALMAR MONTIEL, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado.
Riela a los folios 27al folio 29 Acta de Notificación de Derechos a los imputados de actas.
En efecto, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condición que surge del acta policial, de fecha 02-06-05, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) ATENCIO MONZANT AUDIS, C/1RO (GN) ROJAS CÁRDENAS ANGEL Y C/2DO (GN) FERNÁNDEZ PALMAR ABEL, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 3, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado siendo aproximadamente las 19:00 horas recibieron llamada telefónica informando sobre un presunto alijo de un lote de droga, en el sector Samide, vía los Lirios, entrando por la agencia de lotería denominada Alberto, a dos kilómetros de la orilla de la carretera vía Los Lirios, de la Parroquia Borjas Romero, constituyéndose en comisión los funcionarios mencionados, con destino al sector antes mencionado, logrando constatar que en dicha dirección se encontraba ubicada una vivienda conformada de tres piezas, dos puestas de entrada a espacios (cuartos) individuales y cuatro ventanas con protección de hierro ( tres por uno de sus lados y una en la parte del frente ) construida de bloque rojo, cemento y techo de zinc, signada con las signas E-8 y en su pared del frente tiene un letrero en grande, en pintura de color negra con la frase SE VENDE, observándose dentro de esta vivienda parte del patio, dos vehículos tipo camionetas de color azul, una de las cuales al observar la presencia policial procedió a darse la fuga, procediendo a dejar en frente de la vivienda a uno de los efectivos y emprender la persecución de esta, lográndose la captura a pocas cuadras o metros de la misma, y persuadir al conductor para que regresara a esta, se realizó llamada telefónica al Jefe de los Servicios del comando Regional N° 3, con el fin de coordinar una comisión a fin de asegurar la zona donde se encontraba la presunta droga, llegando a la misma un vehículo militar al mando de del Teniente (GN) PACHECO MONTILLA OSCAR y se hicieron acompañar de los ciudadanos ARAQUE VILLALOBOS JUAN CI 16.730.295, BARROSO MEDRADO ANTONIO CI 14.370.823, GONZALEZ URDANETA CARLOS ALBERTO CI 17.806.565 Y ARRIAS DEVICENTE EDDY ANTONIO CI 14.522.613, vecinos del sector, procediéndose a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia en materia de droga Dr. DANILO MAVAREZ Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien hizo acto de presencia, imponiendo el motivo de su comparecencia a la ciudadana MIREYA GONZALEZ PALMAR la cual se encontraba en compañía de dos menores, en presencia de los testigos y funcionarios actuantes, solicitando autorización para entrar al inmueble a la ciudadana antes mencionada, quienes practicaron la revisión al inmueble por la presunta droga, se procedió a ingresar al inmueble, encontrándose en la nevera de color blanca una especie de envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco el cual se presume que sea algún tipo de droga, igualmente se encontró dentro de una cartera para mujer de tela de color negra una especie de monedero dentro de la cual se incautó la cantidad de Un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares, de circulación en el país, un billete de nacionalidad colombiana de cinco mil pesos, dos mil pesos, dos monedas de quinientos pesos, se incautó encima de un gavetero ( peinadora) una especie de envoltorio de material sintético color verde contentivo de un polvo compactado de color blanco el cual se presume que sea alguno tipo de droga, se incauto en uno de los orificios de la pared que divide el cuarto matrimonial una balanza pequeña, encontrándose en las cornetas y en los twuiertes, cuatro envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados de material sintético (cinta adhesiva de color beige) que al abrirse se observó un material de tipo vegetal (hierba) de color marrón de olor fuerte penetran la cual se presume sea droga de la llamada marihuana se procedió a la incautación de la misma, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar revisión Corporal al ciudadano DANIEL MAVAREZ IGUARAN encontrándose en el bolsillo de su pantalón once billetes de circulación nacional de diez mil bolívares, cinco billetes de circulación nacional de cinco mil, y un billete de circulación nacional de dos mil, una moneda de quinientos bolívares, siete de cien bolívares, un billete de diez mil pesos colombianos, una tarjeta de teléfono marca Movistar y una factura Motor Gar. Procediéndose además a realizar inspección de los vehículos que se encontraba dentro del inmueble, encontrándose en el vehículo tipo Camión, modelo 350, color azul claro, placas 854-VAI en la parte inferior de su guardafango trasero una especie de parcho metálico pintado con asfalto presumiéndose doble fondo, pero captando olor fuerte y penetrante a los que expiden los envoltorios contentivos de tipo vegetal ( hierva) por lo que se presume se tratase de algún tipo de droga, por lo que se procedió el traslado del vehículo hasta la sede del Comando Regional N° 3 para su posterior revisión, detectándose en un doble compartimiento de su guardafangos traseros la cantidad de 64 envoltorios rectangulares, tipo panelas de varios tamaños y color envueltos en cinta adhesivas para un total de general de envoltorios (panelas retenidas) de 68 envoltorios con un peso de aproximado de 73 kilos 285 gramos; por lo que de las actas analizadas se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual en opinión de éste Juzgador legitimaba la actuación policial, a tenor de lo dispuesto en el citado numeral 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además los funcionarios la identidad o el nombre de los testigos, para corroborar los hechos, habida consideración de la constatación de la comisión de los delitos imputados, encontrándose los imputados en el lugar de los hechos y con instrumentos adecuados para la legitimación de dichos delitos, y por supuesto, la necesidad urgente de la intervención policial, a fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo lo incautado efectos del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
Todo lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados DANIEL JOSÉ MARVAEZ IGUARAN Y MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ, y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.
Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANIEL JOSÉ MARVAEZ IGUARAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.437.070, fecha de Nacimiento 28-02-74, hijo de ISMELDA IGUARAN (v) y MATILDE MARVAEZ (v), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 36, N° 37-66, por el Modulo de Cujicito, Maracaibo Estado Zulia; EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao Colombia, de 34 años de edad, De Estado Civil concubinato, de Profesión u Oficios del Hogar, indocumentada, fecha de Nacimiento 08-08-68, hijo de Esperanza González (v), residenciado en el Barrio Samide, Sector San Benito, entrando por la Agencia de Lotería Mi Hermano a siete cuadra de la Agencia, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de delito TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 08:30 horas de la Noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1069-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°. 1586-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL M. P.
ABOG. DANILO MAVAREZ
LOS IMPUTADOS
DANIEL JOSÉ MARVAEZ IGUARAN MIREYA COROMOTO GONZÁLEZ.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr
Causa Nro. 10C-753-05.-
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