REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1068-05 Causa N° 10C-752-05

JUEZ PROFESIONAL ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PÚBLICO No. 17: MILAGROS MORALES
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Junio de dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno a la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Nro. 17, Adscrito a la Unidad de Defensoría Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que de actas se evidencia que le fue incautada una arma con las siguientes característica tipo Escopeta, de fabricación Venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Guardián, calibre 12 MM, Serial 20006, la cual en su recámara tenía un cartucho del mismo calibre (12 MM), en su estado original Marca WINCHESTER, sin la debida permisología para portarla, por lo que considera esta representación fiscal, que se configura en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara, de 35 años de edad, de estado civil casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro V-11.283.425, fecha de Nacimiento 07-01-71, hijo de LUCO ZAMBRANO Y ISMELDA PUSSHAINE, residenciado en el Barrio El Samide, como a 500 metros del depósito Caimito, casa de bloque sin pintar, ventanas de color dorado, sin cerca, como a 100 metros del abasto de Lucy, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello Negro y liso, de Ojos Marrones, de tez morena, de Cejas semi-pobladas, de labios finos, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de Nariz grande, de cara triangular, de Estatura de 1.66 aproximadamente, presenta tatuajes en ambos brazos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no voy a declarar”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo P. Pérez, ciudadanos Oficial Mayor DOUGLAS PARRA y Oficial 2do. ALBERTO CORNIELES, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, que día Jueves 02 de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje y durante un recorrido por la urbanización Los Rosales, notaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego del tipo escopeta, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano que manifestó ser y llamarse JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.283.425 y le solicitaron las respectiva permisología para el porte del arma mencionada, a lo cual manifestó no poseer ningún tipo de documentación que le acreditara el porte de la misma, el arma mencionada tenías las siguientes características tipo Escopeta, de fabricación Venezolana, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Guardián, calibre 12 MM, Serial 20006, la cual en su recámara tenía un cartucho del mismo calibre (12 MM), en su estado original Marca WINCHESTER, practicándole asimismo una inspección a fin de verificar si tenía en sus ropas oculto algún otro objeto, no encontrándose nada de interés criminalístico; igualmente, corre inserta en el folio cuatro (4) Notificación de Derechos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que el arma incautada se encontraba en manos del mencionado ciudadano quien no presentó el permiso correspondiente; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes, no la entidad del delito ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada y con pleno arraigo en el país, por lo cual estima este Juzgador que, que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto al Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Santa Bárbara, de 35 años de edad, de estado civil casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro V-11.283.425, fecha de Nacimiento 07-01-71, hijo de LUCO ZAMBRANO Y ISMELDA PUSSHAINE, residenciado en el Barrio El Samide, como a 500 metros del depósito Caimito, casa de bloque sin pintar, ventanas de color dorado, sin cerca, como a 100 metros del abasto de Lucy, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en el Ordinal 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1068-05. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL Marite” bajo el No. 1583-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 5:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ

EL IMPUTADO,

JOSÉ AGUSTÍN PUSSHAINE


DEFENSOR PÚBLICO Nro. 17

ABOG. MILAGROS MORALES


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/lmp
Causa Nro. 10C-752-05