REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1071-05 Causa No. 10C-751-05.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
IMPUTADO: TOMAS URIANA ZAMBRANO
VICTIMA: JOSÉ JAVIER PALMAR PALMAR
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABOG. GUSTAVO PÍRELA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Junio de dos mil cinco, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en el Abogado GUSTAVO PÍRELA, Defensora Publica Vigésimo Tercera Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificada de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano TOMAS URIANA ZAMBRANO, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primera aparte del Código Penal venezolano, por cuando se desprende del acta Policía y denuncia, que la hoy victima en compañía de su primo Cheo Cruz González, se encontraban por el Barrio 14 de Mayo, cerca del Mercal, a eso de las 8:30 hors de la mañana, del día 2-06-05, cuando fueron interceptados por dos sujetos portando un revolver, diciendo que era un atraco y que le entregara todo, estos oponen resistencia, y el que carga el revolver hizo un disparo pero no logro herir a nadie, y en el forcejeo el que estaba armado se le cayo el revolver, el otro lo recogió y salio corriendo, la hoy victima en compañía de su primo dominan la situación y logran detener al hoy imputado y en ese momento va pasando una comisión de Polimaracaibo, la detienen, manifestando lo sucedido y los funcionarios detiene al sujeto quien quedo identificado como TOMAS URIANA ZAMBRANO, por lo expuesto ciudadano considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra tipificada en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, el cual prevee y sanciona el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra prescrito, que tiene una pena privativa de libertad mayor de cinco años en su limite máximo, que no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, por tratarse de un delito que merece pena privativa de la libertad, de igual manera existe el eminente peligro de fuga por la pena a imponerse, así como también hay fundados indicios para presumir que dicho ciudadano participó en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación, asimismo se evidencia del estudio de las actas que la acción penal no se encuentra prescrita, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: TOMAS URIANA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de salserin, titular de la cédula de identidad Nro V-13.511.734, fecha de Nacimiento 20-03-73, hijo de Ana Maria Zambrano y Romas Uriana, residenciado en Barrio los Filuos, a tres casas del Hato Los Villalobos, sin numero, por las tuberías, sector el Marite, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello Negro y lacio, de rasgos indígena, con corte bajo, de Ojos Negros, de tez moreno, de Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura Delgada, De Orejas normales, De Nariz Media, De cara redonda, De Estatura de 1.58 aproximadamente; presenta cicatrices visibles en el rostro, y tatuaje en el brazo izquierdo, dibujado un corazón, manifestando el mismo no saber leer ni escribir.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo venia en una bicicleta, y vi cuando le estaban cayendo a coñazos a un muchacho y vine y me metí y le quite al muchacho de encima, cuando el que estaba tirado se levanto y me tiro uno coñazos y en eso yo también le tire, y los otros tres salieron corriendo y queda cayéndome a coñazo con el muchacho, y cuando veo que sale la gente de adentro, y decía conmigo ese es uno, vamos a amarrarlo, y me cayeron a goles y me dieron un palazo en la cabeza y caí privao, de ahí no supe más nada, y fue cuando me montaron en la perrera y me llevaron al comando. Es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “La defensa solicita a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, con la exigencia de fianza, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, de conformidad con los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:


Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 02-06-05, suscrita por el funcionario TULIO RIVERA, N° 0501; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinario en el Barrio 14 de Mayo, frente al taller Lucho y cerca de Mercal, cuando observo que varios ciudadanos le hacían un llamado, deteniéndose a verificar, y al acercarse constato que dichos ciudadanos mantenían restringido a un ciudadano, de tez morena contextura regular, de rasgos indígenas, de estatura mediana, entrevistándose con un ciudadano identificado como JOSÉ JAVIER PALMAR, quien en compañía de su primo CHEO CRUZ GONZALEZ, tenían restringido en compañía de otro ciudadano de tez Blanca, intentaron despojarlos de sus pertenencias, utilizando un revolver calibre 38 de color plata (cromado) el cual portaba el ciudadano que tenían restringido, quien luego de un forcejeo, realizo un disparo cayéndose el arma de fuego al suelo, lográndola tomar el otro ciudadano, quien huyo del sitio, solicitándole al ciudadano que tenia restringido exhibiera voluntariamente los objetos que portaba, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que no portaba objeto alguno que guarde relación con el hecho, por lo que procedió a la aprehensión de dicho ciudadano no sin antes informarle su s derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado hasta el comando operacional el Marite, donde quedo identificado como TOMAS URIANA ZAMBRANO.

Corre inserta al folio (03) Denuncia Verbal suscrita por el ciudadano PALMAR PALMAR JOSÉ JAVIER, de fecha 02-06-05, ante el organismo policial mencionado, quien formulo su denuncia y expuso entre otras cosas: “ ..se encontraba en compañía de su primo CHEO CRUZ GONZALEZ<, por el Barrio 14 de Mayo, cerca de Mercal, a eso de las ocho y treinta horas de la mañana del mismo día, cuando fueron interceptados por dos sujetos portando un revolver, manifestando que era un atraco y que le entregaran todo, por lo que opusieron resistencia, y el que cargaba el revolver hizo un disparo, y en la lucha el que estaba armado se le cayo el revolver y lo recogió el otro sujeto quien salio corriendo, mientras dominaban al que hizo el disparo, en ese momento pasaba una comisión de Polimaracaibo, paro y detuvo al sujeto que los estaba atracando, siendo trasladado al Comando Móvil. Igualmente riela al folio (05) Acta de notificación de derechos del imputado TOMAS URIANA ZAMBRANO.

Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER PALMAR PALMAR, calificación provisional dada por el Ministerio Público y que comparte este juzgador toda vez que de que de las propias actuaciones se establece que el mismo fue cometido con violencia y por medio de amenaza a la vida y con arma de fuego, toda vez que del dicho de la victima se evidencia la presuntas amenazas a la vida, además de que de las propias actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge además del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 02-04-05, suscrita por el funcionario oficial TULIO RIVERA, N° 0501; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; debiendo destacarse el hecho de que al imputado lo tenían sometido la victima y el primo CHEO CRUZ. Siendo esto corroborado con la Denuncia Verbal de la victima quien manifiesta se encontraba en compañía de su primo CHEO CRUZ GONZALEZ, por el Barrio 14 de Mayo, cerca de Mercal, a eso de las ocho y treinta horas de la mañana del mismo día, cuando fueron interceptados por dos sujetos portando un revolver, manifestando que era un atraco y que le entregaran todo, por lo que opusieron resistencia, y el que cargaba el revolver hizo un disparo, y en la lucha el que estaba armado se le cayo el revolver y lo recogió el otro sujeto quien salio corriendo, mientras dominaban al que hizo el disparo, en ese momento pasaba una comisión de Polimaracaibo, paro y detuvo al sujeto que los estaba atracando, siendo trasladado al Comando Móvil.

En todo caso, debe destacarse que el imputado si bien niega responsabilidad en los hechos acepta haber estado en el lugar de los mismos, circunstancias que no tiene respaldo en las actas, por lo que el dicho del imputado debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado TOMAS URIANA ZAMBRANO, es presuntamente autor o partícipe del hecho investigados, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER PALMAR PALMAR, delito éste cuya pena excede de Diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad , por lo que se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TOMAS URIANA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: TOMAS URIANA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de salserin, titular de la cédula de identidad Nro V-13.511.734, fecha de Nacimiento 20-03-73, hijo de Ana Maria Zambrano y Romas Uriana, residenciado en Barrio los Filuos, a tres casas del Hato Los Villalobos, sin numero, por las tuberías, sector el Marite, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER PALMAR PALMAR, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1071-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1585-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ


EL IMPUTADO,

TOMAS URIANA ZAMBRANO




LA DEFENSA PUBLICA N° 23

ABOG. GUSTAVO PÍRELA







LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-751-05