REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de JUNIO de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1066-05 Causa N° 10C-750-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR NOVENO (C) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
VICTIMA: ANDREINA PAZ PAZ
IMPUTADOS: EMIRO ANTONIO MORALES MORENO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA 17°: ABOG. MILAGROS MORALES.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Junio de 2005, siendo las Tres y Cuarenta (03:40) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la DRA. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar a la Abogad MILAGROS MORALES, Defensora Publica 17 Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue notificada de la designación y expuso “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: EMIRO ANTONIO MORALES MORENO quién fuera aprehendido por la Comunidad y entregado a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al ser señalado por la ciudadano ANDREINA PAZ PAZ, al ser señalado como una de las personas que en compañía de otro, portando arma de fuego bajo amenaza de muerte la había despojado de su cartera, hecho esto que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, puesto que es un hecho que merece pena privativa de Libertad, existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, y al no presentar documentos personales hay una presunción razonable de peligro de fugo y obstaculización de la búsqueda de la verdad respeto de la investigación, asimismo solicito al Tribunal ordene continuar la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: : PRIMERO: EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18años de edad, De Estado Civil Soltero, Lunchero, Indocumentado, dice no haber sacado cédula de identidad, fecha de Nacimiento 25-10-86, hijo de ZAIDA MORELA MORENO PAZ (v) y GUSTAVO ANTONIO MORALES (v) , residenciado en Barrio Silvestre Manzanillo, calle 95A, a una cuadra del Abasto Cheila, teléfono N° 0261-8088994 , Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, presentando pelo teñido en las puntas de color rojizo, con corte bajo, De Ojos Negros, De tez trigueña, De Cejas Pobladas, De labios delgados, De Contextura Delgada, con bigotes escasos, De Orejas normales, De Nariz Media, De cara alargada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta una cicatriz en la rodilla derecha, presenta hematoma reciente en la frente, presenta sutura en la cabeza parte izquierda, y en ambos brazos presenta hematomas; Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo desde muy temprano Salí de la casa para donde una familia mía en San Francisco, y salí de allá como a las ocho y media a esperar carrito en la esquina, cuando oí los gritos de una señora gritando “la cartera, la cartera”, la señora dijo y que había sido yo, y allí me agarraron a golpes, la señora decía que él no era que era el otro que agarró para allá, la policía me agarro y yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente de lo que me acusa, es todo” .

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE: “Visto el contenido de actas, se observa que no existen suficiente elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretender imputar, ya que si observamos el Acta Policial el funcionario actuante en el procedimiento procedió solo, en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima de autos Andreina de los Ángeles Paz Paz, pero al mismo no le consta de modo alguno que mi defendido ejecutara algún hecho punible, así como tampoco se le encontró en su poder para el momento de ser detenido ni del presunto bolso o cartera ni con arma de fuego. Igualmente de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, se observa que los hechos ocurrieron siendo las nueve de la noche, y la misma describe que sintió que le arrebataron la carreta y que notó que eran dos muchachos, pero no describen en su narración las características precisas de mi defendido, y solo al momento de ser preguntado sobre estas lo pudo describir en virtud de ser la persona detenida, pero no recordando su vestimenta, lo que ofrece serias dudas en relación a la participación de mi defendido en el delito que la misma señala, ya que bien pudo tal como lo manifiesto el ciudadano EMIRO MORALES haber sido confundido por encontrarse en los alrededores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, del mismo modo al ser preguntado la presunta víctima sobre si alguna persona se percató de los hechos esta contestó “cuando me robaron No, pero mis vecinos Angito y Ronald, que viven cerca de mi casa y otros más que no se como se llaman, fueron lo que lo agarraron”; por lo que se pregunta la defensa como estas personas agarran o detienen a mi defendido, sin saber si era la misma persona que participó en el presunto robo, cuando no observaron el momento en el cual que fue despojada de su cartera la presunta víctima. Asimismo es importante destacar que en el supuesto negado de mi defendido hubiera participado en el robo que se le pretende imputar en todo caso su acción solo consistiría en arrebatar la cartera, ya que de existir el arma de fuego nunca se usó para lograr el apoderamiento de la misma, aunado al hecho de que ni siguiera la víctima puede detallar las características de la presunta arma, y menos aún siendo la hora de la noche que esta menciona, todo lo cual ofrece dudas en torno a al responsabilidad de mi defendido en el delito que se le pretende imputar, situación esta que lejos de perjudicarlo debe favorecerlo por estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita al Tribunal que antes insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Robo Agravado, lo procedente en derecho de conformidad con lo señala en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue satisfecho en su ordinal 2° es conceder a mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA, es todo”.-

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta en el folio cuatro (02) de la presente causa Acta Policial, suscrita por el Oficial ALAN BORJAS, Placa 281 en la Unidad Policial PSF-06F5, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:00 de la noche, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, calle 158, avenida 35, cuando la Central le informó que en la misma Urbanización se había cometido un robo, se trasladó al sitio y al llegar vio a varias personas de la comunidad golpeando a un ciudadano, estos al ver la unidad policial emprendieron veloz huida, dejando en el sitio a un ciudadano con varios golpes, se identificó una ciudadana como ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, quién señaló al ciudadano que estaba en el sitio como el autor en compañía de otro ciudadano que escapo del sitio, del robo de su cartera bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, informando además que los vecinos la habían socorrido atrapándolo, procedió el arresto del ciudadano EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, y debido a los golpes que presentaba el ciudadano, procedió a trasladarlo hasta el Ambulatorio Urbano San Felipe, donde la Dra. Gloria Paredes le diagnosticó dos heridas en región de cuero cabelludo y hematomas, además hematomas, laceraciones en hombro derecho y región dorsal”.
Asimismo, se observa en el folio cuatro (03) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano EMIRO ANTONIO MORALES MORENO.
Igualmente se observa en el folio seis (04) de la presente causa Denuncia verbal formulada por la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.678, quien manifestó que el día jueves 02 de junio del 2005, como a las 098:00 de la noche, estaba parada en la esquina del Deposito de Licores La Gran Rumba, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 39 con calle 158, de repente sentí que me arrebataron la cartera, al observar noté que eran dos muchachos y salieron corriendo cerca de mi casa y empecé a gritar que me había robado, uno de ellos me apuntó con un arma y el que me quitó la cartera se la pasó al otro y salió corriendo por los fondos del Quinder Villa Bolivariana, donde unos vecinos lo agarraron, pero el que tenía mi cartera se escapó, después llamamos a POLISUR le contamos al Oficial y se lo trajo detenido.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, ya que señala que estaba parada en la esquina del Deposito de Licores La Gran Rumba, sintió que le arrebataron la cartera, observó que eran dos muchachos y salieron corriendo, empecé a gritar que la había robado, y uno de ellos la apuntó con un arma y el que me quitó la cartera se la pasó al otro y salió corriendo, donde unos vecinos lo agarraron, pero el que tenía mi cartera se escapó; circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado en el acta policial, convicción que surge no solo de la actuación policial señalada, sino también de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELEZ PAZ PAZ,

Por otra parte, considera este Juzgador que en el presente caso se da una cuasi Flagrancia, toda vez que la detención se produjo poco tiempo después de haberse cometido los hechos cerca del lugar de su comisión, por cuanto la víctima de la presente causa al momento de ser detenido el ciudadano EMIRO ANTONIO MORALES MORENO lo señala como el autor en compañía de otro ciudadano del robo de su cartera bajo amenaza de muerte con un arma de fuego; por lo que este Juzgado considera Declarar Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto la libertad Inmediata de su defendido. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que el imputado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, es presuntamente autor o partícipe del hecho investigado, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, razón por la cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, magnificada por la circunstancia de que el imputado ha manifestado no poseer documento que lo identifique; derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18años de edad, De Estado Civil Soltero, Lunchero, Indocumentado, dice no haber sacado cédula de identidad, fecha de Nacimiento 25-10-86, hijo de ZAIDA MORELA MORENO PAZ (v) y GUSTAVO ANTONIO MORALES (v) , residenciado en Barrio Silvestre Manzanillo, calle 95A, a una cuadra del Abasto Cheila, teléfono N° 0261-8088994 , Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Superior, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado EMIRO ANTONIO MORALES MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18años de edad, De Estado Civil Soltero, Lunchero, Indocumentado, dice no haber sacado cédula de identidad, fecha de Nacimiento 25-10-86, hijo de ZAIDA MORELA MORENO PAZ (v) y GUSTAVO ANTONIO MORALES (v) , residenciado en Barrio Silvestre Manzanillo, calle 95A, a una cuadra del Abasto Cheila, teléfono N° 0261-8088994 , Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES PAZ PAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.

TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en la debida oportunidad legal, conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 06:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1066-05 y se libro oficio bajo el Número: 1581-05.-Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
DRA. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ




EL IMPUTADO,


EMIRO ANTONIO MORALES MORENO



LA DEFENSORA PÚBLICO
ABOG. MILAGROS MORALES




LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FH/jr
Causa Nro. 10C-750-05