REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1064-05 Causa N° 10C-749-05
JUEZ PROFESIONAL ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: OSCAR ANTONIO BOSCÁN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR PÚBLICO No. 23: GUSTAVO PIRELA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Junio de dos mil cinco (2.005), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado OSCAR ANTONIO BOSCÁN. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno al Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Nro. 23, Adscrito a la Unidad de Defensoría Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano OSCAR ANTONIO BOSCÁN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que de actas se evidencia que le fue incautada una arma con las siguientes característica tipo revolver, de color oxido, marca smith wesson, de cacha de madera, calibre 38 mm, serial de cacha Nro. J682450, serial de tambor Nro. 648, cañón corto de 5 tiros y en su interior 02 proyectiles calibre 38 mm, sin percutir de color bronce y plomo, sin la debida permisología para portarla, por lo que considera esta representación fiscal, que se configura en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramita la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OSCAR ANTONIO BOSCÁN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, chofer de Coca Cola, titular de la cédula de identidad Nro V-14.748.965, fecha de Nacimiento 06-05-79, hijo de OSCAR HERNÁNDEZ (DIF) Y MINELBA RAMONA BOSCÁN, residenciado en el Barrio Palo Negro, calle principal, a 20 metros de la Agencia de Lotería Palo Negro, por la cancha Palo Negro, casa de bloque rojos, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello Marrón y crespo, de Ojos Marrones, de tez morena, de Cejas semi-pobladas, de labios finos, de Contextura gruesa, de Orejas normales, de Nariz grande, de cara redonda, de Estatura de 1.78 aproximadamente, presenta un lunar en la frente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Cuando los Funcionarios llegaron yo estaba de espalda tomándome un cerveza, entonces agarraron a un señor y lo esposaron de una vez y empezaron a revisar y consiguieron un revolver en uno de los tubos que ponen en el depósito, entonces me dijo que ese era mío, me trasladó al comando y dijo que me iba a pasar para el retén porque eso era mío y el muchacho que esposaron lo soltaron. Es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, ciudadanos Oficial Mayor ALFONSO CHACÓN, Oficial 1ro. EDIXON DÍAZ y Oficial 1ro WILLIAN PETIT, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, que día Jueves 02 de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia por las inmediaciones de la Urb. Villa Baral, reportados el Departamento Bustamante informando según llamada telefónica anónima de voz masculina, en el depósito de lechuga vía La Concepción se encontraba un sujeto con las siguientes características: Contextura gorda, de una altura aproximadamente de 1,70 metros que vestía un blue Jean azul, franela azul con rayas amarillas el mismo porta un arma de fuego, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar pudieron visualizar a un ciudadano con las mismas características indicadas por el departamento policial, procediendo a solicitarle su documentación personal quedando identificado como OSCAR ANTONIO BOSCÁN, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.748.965, procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano, encontrando dentro de su bolsillo derecho delantero de su pantalón un arma de fuego con las siguientes características tipo revolver, de color oxido, marca smith wesson, de cacha de madera, calibre 38 mm, serial de cacha Nro. J682450, serial de tambor Nro. 648, cañón corto de 5 tiros y en su interior 02 proyectiles calibre 38 mm, sin percutir de color bronce y plomo, solicitándole al ciudadano el permiso o porte de arma de dicho armamento contestando el mismo que no lo tenía; asimismo, corre inserta en el folio tres (3) Notificación de Derechos del ciudadano OSCAR ANTONIO BOSCÁN.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que el arma incautada se encontraba dentro de su ropa y el mencionado ciudadano no presentó el permiso correspondiente; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que no ha quedado demostrado hasta el momento, ni se desprende de las presentes actuaciones que el referido imputado registre antecedentes Penales ni solicitudes, no la entidad del delito ni la pena asignada al mismo determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo el imputado una persona debidamente identificada y con pleno arraigo en el país, por lo cual estima este Juzgador que, que las razones que determinan la imposición de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones a la Fiscalía de Origen, en la oportunidad legal correspondiente.
En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSCAR ANTONIO BOSCÁN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, chofer de Coca Cola, titular de la cédula de identidad Nro V-14.748.965, fecha de Nacimiento 06-05-79, hijo de OSCAR HERNÁNDEZ (DIF) Y MINELBA RAMONA BOSCÁN, residenciado en el Barrio Palo Negro, calle principal, a 20 metros de la Agencia de Lotería Palo Negro, por la cancha Palo Negro, casa de bloque rojos, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en los Ordinales 3° y 4°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1064-05. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “EL Marite” bajo el No. 1579-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
EL IMPUTADO,
OSCAR ANTONIO BOSCÁN
DEFENSOR PÚBLICO Nro. 23
ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/lmp
Causa Nro. 10C-749-05
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