REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 3 de Junio de 2005
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 1049-05 CAUSA Nro. 10C-712-05

Visto el escrito presentado por la Abog. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inició la presente investigación en fecha 14 de Julio 1995, la cual contiene el proceso seguido en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.746.964, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 14-07-95 se presentó al Departamento el ciudadano DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ HIDALGO, con la finalidad de corregir el número de placa de un acta de revisión por cambio de color, para la cual exigí los documentos originales (Título de Propiedad), al chequear el mismo observé que el mismo estaba adulterado en las letras de la placa, por lo que luego procedí a practicarle la experticia para verificar la autenticidad, dándome como resultado que los códigos de autenticidad no coincidían...”.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS y tomando en consideración que han transcurrido más de NUEVE (9) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 14/07/95, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; líbrese Boleta de Notificación a las partes correspondientes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1049-05, se compulsó copia de archivo, y se notifico a la victima a través del Departamento del Alguacilazgo.

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
Causa Nro. 10C-712-05.-
FHR/lmp