REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Junio del 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 1OC-060-05 DECISIÓN N° 1206-05
Visto el escrito presentado por la Abog. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Vigésimo Tercero Penal, (Encargada) Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD DÁVILA MARQUEZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Tipificados en los Artículos 455 del Código Penal y el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALBERTO MARQUEZ, mediante el cual señala que en fecha 23-05-05, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa de su defendido, declarándose con Lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia Decretó la Nulidad de la Acusación Fiscal y ordenó que culmine la investigación, acordando la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 9° del Artículo 256 ejusdem; en fecha 01-06-05 la defensa solicitó la reconsideración de la medida acordada, solicitud que fue declarada Con Lugar en el sentido que el Tribunal modifica el Ordinal 9° al Ordinal 2° del Artículo 256 de la norma adjetiva antes citada, y en fecha 20-06-05 la defensa solicita una vez mas la reconsideración de la medida cautelar acordada a su defendido, alegando que el imputado no recibe visita familiar ante el Centro de reclusión y la defensa no ha tenido contacto con algún miembro de la familia; y es el caso que desde el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar en la cual quedó anulada la acusación fiscal comenzó a correr nuevamente el lapso de los treinta (30) días, o la prorrogas de ley, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público proceda a emitir el acto conclusivo correspondiente, lapso que venció en fecha 22-06-2005; es por lo que solicita se sirva una vez mas revisar la medida de privación acordada en contra de su defendido, considerando la defensa que en esta oportunidad si han variado las circunstancias que motivaron la privación de su defendido, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los términos legales y su defendido aún permanece privado de su libertad, lo que se traduce a la violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, invocando a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° de la norma adjetiva señalada.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que el imputado de autos, mediante decisión N° 1088-05 de fecha 09-06-2005, se le acordó Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 23-05-2005, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 2° del artículo 256 ejusdem, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de una persona debidamente identificada, de buena conducta y residenciada en la jurisdicción del Tribunal; sin embargo se observa, que dicho imputado según Oficio sin numero de fecha 27-06-2005 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la que señala entre otras cosas que el imputado de autos No Recibe Visitas en ese Recinto.
Por otra parte, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público no presentó Acusación en la oportunidad legal correspondiente, en contra del imputado RICHARD DÁVILA MARQUEZ, que pudiera comprometer al imputado de autos; por lo que resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal han cambiado, y en virtud de lo antes expuestos, se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida la cual debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: La presentación periódica, cada quince (15) días ante este Tribunal; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 09-06-05, al imputado RICHARD JOSÉ DAVILA MARQUEZ, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como La presentación periódica, cada quince (15) días ante este Tribunal; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del imputado RICHARD DÁVILA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad N° 12.445.292, fecha de nacimiento 10-02-76, hijo de Carmen Marquez y José Dávila, residenciado en el Barrio Wilfredo Ortega, avenida 09, calle 19, casa N° 9-24, Sector El Perú, San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a quien se ordena oficiar lo conducente, solicitándole informe al imputado que deberá comparecer por ante este Tribunal, el día de mañana Jueves Treinta (30) de Junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de suscribir acta de obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la decisión que antecede y se registró bajo el No. 1206-05, se ofició bajo el N° 1927-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, y bajo el N° 1928-05 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
FHR/jr
Causa N° 10C-060-05
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