REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Junio del 2005
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-687-05 DECISIÓN No. 1205-05

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTARODRIGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. OVIDIO ABREU. FISCAL (E) DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.:
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLLAOBOS.

En el día de hoy, miércoles 29 de Junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), luego de una espera prudencial para la comparecencia de todas las partes, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público Abogado OVIDIO ABREU, y el acusado GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, asÍ como su abogado defensor MARCOS SALAZAR HUERTA. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico parcialmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 29 de Abril del presente año, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, plenamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal, en perjuicio del orden publico. Ahora bien, ciudadano Juez, de las actas que soportan y fundamentan el escrito de acusación, se observa que no existe información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evidencie que efectivamente el arma incriminada se encuentre solicitada, como objeto pasivo del delito de hurto o robo, razón por la cual como titular de la acción penal y parte de buena fe, desisto en este acto de la imputación formulada en contra del acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO con ocasión a este delito, por no poder atribuírsele tal hecho al acusado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desisto de la solicitud formulada en el ultimo párrafo de la referida acusación en cuanto a que se le imponga una medida cautelar al ciudadano JORGE LUIS RINCON, por cuanto dicha solicitud no es procedente en derecho ya que esta persona no está comprendida en la presente acusación. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento del acusado GERARDO DIAZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y publico, y desestime por ser improcedentes las excepciones opuestas por la defensa. Es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 19-08-78, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.975.678, hijo de ANTONIO DIAZ y de IRVA BARROSO, profesión u oficio Vendedor, residenciado en la avenida 17, Los Haticos, calle 130P, Conjunto Residencial Sur América. Edificio Chile, PB-C, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mi Representado me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos únicamente respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, y por cuanto en las actas que integran esta causa no existen elementos de inculpación contundentes para atribuirle a mi defendido el supuesto delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha hecho una modificación en las imputaciones delictuosas que atribuye al imputado, solicito al tribunal se sirva oír la exposición de mi defendido, ya que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, y solicito a este tribunal de control se sirva decretar el sobreseimiento de la causa en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en tal sentido me adhiero a la opinión del representante del Ministerio Público. Una vez admitido los hechos respecto al delito imputado a mi defendido, pido se le aplique pena reducida, partiendo del limite inferior de la pena prevista en el articulo 277 de código penal, con la reducción de la mitad de dicha pena , de acuerdo a las previsiones del articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 74, ordinal 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual del imputado, que aparece acreditada en actas con el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, división de antecedentes penales, aplicándole así una pena máxima de 18 meses de prisión, y por cuanto mi defendido se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , solicito a este tribunal se sirva mantener dicha medida cautelar a favor del imputado, para luego tramitar ante el tribunal de ejecución el beneficio procesal de suspensión condicional de ejecución de la pena. Así mismo solicito, respecto al investigado JORGE LUIS RINCON VERA, quien no fue acusado por el Ministerio Publico en el termino legal, estando privado de su libertad personal para aquella fecha, que decrete el sobreseimiento de la causa para dicho ciudadano, por razones de economía procesal. Igualmente desisto del escrito de excepciones opuestas contra la acusación fiscal, en virtud de que mi defendido está dispuesto a admitir el hecho imputado por el Ministerio Publico por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Es todo.”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, y con las modificaciones y precisiones realizadas en esta audiencia por la representación fiscal, en contra del acusado GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que en fecha 01 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el oficial José Colina, placas 0322, en la unidad PDM-004, actuando como funcionario adscrito al prenombrado Organismo Policial, quien siendo las 9:40 horas de la noche, encontrándose en la avenida 3F, entre calle 74 y 75, casa N° 74-55 de esta ciudad, constató que se encontraban dos ciudadanos restringidos presuntamente por intentar despojar a un ciudadano de su vehículo, los cuales presentaban las siguientes características: El primero: sweter de color rojo, Jean azul, tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1,70 metros de estatura y el Segundo: Sweter de color amarillo, Jean negro, tez blanca, contextura obesa, aproximadamente de 1,75 metros de estatura, los cuales según versión de los ciudadanos Sergio José Meléndez y Rafael Oliva, los cuales laboran como escoltas del propietario de la residencia del ciudadano Ender Cardoso, donde ocurrieron los hechos, pudieron observar en el momento que salían de la vivienda a los ciudadanos antes descritos, cuando el segundo de ellos portando un Arma de Fuego intentaba despojar del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, placas KBF-03K, color BEIGE, al ciudadano ASNOLDO CEPEDA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.748.702, quien labora en la misma residencia, motivo por el cual desarmaron al mismo sin oposición alguna, teniendo el arma las siguientes características: Marca JAGUAR, CALIBRE 38 SPL, Serial 118317, Color Gris oscuro, Cacha Plástica, con seis (6) proyectiles sin percutir en su interior, que al ser verificada por nuestra Central de Comunicaciones y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le informo que la misma se encontraba solicitada por robo genérico según expediente N° G-890.287, Delegación Maracaibo, la cual fue formulada por la empresa SPI Seguridad, solicitándole a los ciudadanos restringidos que exhibieran sus pertinencias y los objetos adheridos a su cuerpo de manera voluntaria según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar otro objeto relacionado con el hecho punible, motivo por el cual procedió a la aprehensión de los mismos no sin antes informarles el motivo de la misma notificándoles sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, inmediatamente procedieron a trasladarlos, junto con el arma incautada, hasta la sede operativa de Poli Maracaibo, ubicado en la Vereda del Lago, donde al llegar quedaron identificados como: JORGE LUIS RINCON RIBERA, portador de la Cédula de Identidad N° 12.697.344, de 30 años de edad y GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, portador de la Cédula de Identidad N° 13.975.678, de 26 años de edad …”; haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado ha renunciado a su escrito de oposición de excepciones a la Acusación presentada por el Ministerio Público.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido desde un Tercio hasta la mitad de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Interrogado el acusado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y respondió: “Admito los hechos imputados en este acto por el fiscal, ya que soy responsable de los mismos y que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del supra citado Código, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, dado lo avanzado de la hora y de los otros asuntos fijados previamente; y pronuncia la Dispositiva de la misma, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, con fecha de nacimiento 19-08-78, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.975.678, hijo de ANTONIO DIAZ y de IRVA BARROSO, profesión u oficio Vendedor, residenciado en la avenida 17, Los Haticos, calle 130P, Conjunto Residencial Sur América. Edificio Chile, PB-C, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al encontrarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; y previa aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción a la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional.
Se fija provisionalmente, el día 29-12-2006, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, habida cuenta que ha sido asistido mayoritariamente en este proceso por defensores privados.
Por cuanto la pena impuesta al acusado, no excede de cinco (05) años, por argumento a contrario del artículo 367, penúltimo aparte, y considerando que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, se acuerda mantener las medidas cautelares previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal en fecha 27-05-2005, las cuales ha venido gozando y cumpliendo a cabalidad, hasta tanto quede firme el presente fallo y el Juez de Ejecución competente, resuelva lo pertinente.
Conforme ha sido solicitado por las partes, vista la exposición fiscal en la cual señala que de la investigación realizada no se evidencia prueba alguna respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, constatada tal circunstancia, considera este Juzgador procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con este delito, por no poder atribuírsele tal hecho al acusado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, vista la petición fiscal mediante la cual desiste de la solicitud formulada en el ultimo párrafo de la acusación en cuanto a que se le impongan medidas cautelares al ciudadano JORGE LUIS RINCON, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto dicha solicitud no es procedente en derecho ya que esta persona no está comprendida en la presente acusación; este Tribunal considera ajustado a derecho tal solicitud toda vez que en el caso de autos, los imputados fueron inicialmente privados de su libertad, por lo que surgía para el Ministerio Público la obligación impretermitible de presentar acusación, u otro acto conclusivo en el lapso de 30 días o su prórroga previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del mencionado imputado, so pena de ser ordenada su libertad y en consecuencia, se REVOCAN las medidas cautelares impuestas a dicho ciudadano en fecha 02-05-2005 por el Juzgado Segundo de Control.
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1205-05. Término se leyó y conforme firman.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


FISCAL (E) DECIMO CUARTO DEL M.P.
ABOG. OVIDIO ABREU




EL IMPUTADO,
GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA



ABOG. LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




CAUSA N° 10C-687-05