REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 27 DE JUNIO DE 2005
195° y 146°
DECISIÓN No. 1.199-05 CAUSA No. 10C-709-05.
Visto el escrito interpuesto por la Abogada: LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada de los Imputados JHOAN JOSE GRATEROL MONEDOZA, YSAUL JOSE EPIEYU GONZALEZ, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de la Libertad y se le aplique una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 01-06-2005, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos JHOAN JOSE GRATEROL MONEDOZA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, e YSAUL JOSE EPIEYU GONZALEZ, participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano BENEDICTO ANTONIO MORAN, y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo obra en la presente causa lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, a la decisión judicial que ordena la Medida Privativa de Libertad; por otra parte, considera este Juzgador que las circunstancias para imponer la privación no han variado, que persiste peligro de fuga, aun siendo frustrado; y la pena a imponer es considerablemente alta. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA A LOS MENCIONADOS IMPUTADOS JHOAN JOSE GRATEROL MONEDOZA e YSAUL JOSE EPIEYU GONZALEZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en fecha 01-06-2005, en contra de los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA A LOS MENCIONADOS IMPUTADOS JHOAN JOSE GRATEROL MONEDOZA e YSAUL JOSE EPIEYU GONZALEZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en contra de los prenombrados Imputados, en fecha 01 de Junio del presente año 2.005, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Decisión que antecede bajo el N° 1.199-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 1.873-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa N° 10C-709-05
Vm.-
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