REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 de JUNIO de 2005
195° Y 146°

Decisión N° 1201-05 Causa N°. 10C-021-05.

Visto el escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2005, presentado por el ABOG. WILLIAM A. SKINNER MONTES DE OCA, FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADFO ZULIA, en la que considerar que no hay suficientes elementos para acusar al ciudadano EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CANGIOLOSI FARRUGGIO CALOGERO, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 315 ejusdem, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de la causa en momento, sin menoscabo de su reapertura para el caso de que surjan nuevos elementos de convicción que se consideren suficientes a los efectos mencionados; este Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:

En fecha 18-01-2005, fue presentado por ante este juzgado el mencionado imputado a quien según decisión 040-05, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen, para la continuación de la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

De las mismas actuaciones analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANGIALOSI FARRUGIO CALOGERO,; sin embargo, de la investigación realizada por el Ministerio Público, este considera que por motivos procesales y en virtud de que resultan insuficientes para acusar los elementos obtenidos al imputado EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, y aun cuando aparece comprobado la comisión de un hecho punible, o sea el delito esta plenamente comprobado, pero no se comprobó la responsabilidad del imputado, es por lo que la representación Fiscal decretó el ARCHIVO FISCAL; de las actuaciones hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción para emitir otra decisión, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem y con lo preceptuado en el Ordinal 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin menoscabo de su reapertura para el caso de que surjan nuevos elementos que se consideren suficientes a los efectos mencionados, en virtud de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda el Cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, en fecha 18-01-05, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3°, 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, decretado por el Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 18-01-05, según los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO JAVIER VILCHEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.169.235, hijo de Zulia Colmenares (v) y de Eduardo Fuenmayor (v), residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida Circunvalación N° 3, casa N° 29, casa de color amarillo con anaranjado, cerca de la ferretería Hermanos Vázquez, en frente de la Dobladora Vázquez, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CANGIALOSI FARRUGGIO CALOGERO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108 Ordinal 5 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 1201-05 y se ofició bajo el N° 1881-05 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
FHR/jr.
CAUSA N° 10C-021-05.-