REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Junio del 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 1194-05 CAUSA Nº 1OC-650-05
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogado: AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Publico N° 23 (Encargada), adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas en su carácter de Defensora del Imputado ANDIVEL SALAS URDANETA, en el cual señala que en fecha 20-05-05 fue presentado por ante éste despacho, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo decretada Medida de Privación, y a quien en fecha 30-05-05 la defensa solicito revisión de medida, la cual fue negada en fecha 02-06-05. Siendo el caso, que se encuentra vencido el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el Acto conclusivo correspondiente, es por lo que solicita del Tribunal revisar una vez más la medida de privación acordada, considerando la defensa que en esta oportunidad si han variado las circunstancias que motivaron la privación del mismo, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo dentro de los términos legales, lo cual se traduce en violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa que la asiste para con su defendido, invocando a su favor las disposiciones contenidas en los Artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub examine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 20 de mayo de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que el Representante del Ministerio Público no presentó Acusación en la oportunidad legal correspondiente, en contra del imputado ANDIVEL SALAS URDANETA, que pudiera comprometer al imputado de autos.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, en virtud de lo antes expuestos por lo que se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida por una cautelar menos gravosa, siempre que asegure la comparecencia y sometimiento del imputado al proceso.
En tal sentido debe destacarse que el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional, Presunción de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado ANDIVEL SALAS URDANETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.163.799, fecha de Nacimiento 29-11-85, hijo de Eladio Salas y Norma Josefina Urdaneta, residenciado en Barrio La Bomba Amalia, Sector Vía La Concepción, calle y casa sin numero, invasión, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; debiendo el imputado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, acordada en fecha 20-05-05, al imputado: ANDIVEL SALAS URDANETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.163.799, fecha de Nacimiento 29-11-85, hijo de Eladio Salas y Norma Josefina Urdaneta, residenciado en Barrio La Bomba Amalia, Sector Vía La Concepción, calle y casa sin numero, invasión, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) dias, y el compromiso del justiciable de someterse a las obligaciones impuestas y a no alejarse de la jurisdicción del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del imputado antes mencionado, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a quien se ordena oficiar lo conducente, solicitándole informe al imputado que deberá comparecer por ante este Tribunal, el día de 27-06-05, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de suscribir acta de obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 1194-05, se oficio bajo el N° 1860-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 1861-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
FHR/am
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