REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Junio de 2005
195° Y 146°

Decisión No. 1190-05 Causa No. 10C-820-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicia la presente investigación en fecha 27 de Mayo de 2000, todo ello con ocasión del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 35, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de que “El día 27 de Mayo del 2000, aproximadamente como a las 1:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el peaje Punta de Piedra, Municipio San Francisco Estado Zulia, avistaron un vehículo cuyas características son las siguientes MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19AAV314524, SERIAL DE MOTOR V0310DDD, PLACAS VCB-870, le ordenando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para inspeccionar el vehículo, una vez estacionado solicitaron la documentación de identidad del conductor y este resultó ser y llamarse RICHARD ANTONIO MORÁN REYES, C.I V-9.717.970, a quien solicitaron la debida documentación de propiedad presentando un carnet de circulación del antes mencionado vehículo, procediendo a efectuarle una revisión a sus seriales identificadores, encontrando las siguientes anomalías 1. Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería ubicado en el tablero 2. Presenta presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el corta fuego, parte superior izquierdo, denominada Body y 3. Presenta presunta adulteración del serial del chasis…”.
Asimismo, al folio 11 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 35, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultados: Placa Identificadora de la Carrocería SUPLANTADA, Serial de Carrocería Body SUPLANTADO, Serial de Chasis ADULTERADO, Serial de Motor ORIGINAL y Placas ORIGINAL.
Posteriormente, el ciudadano RICHARD MORÁN, solicitó por ante la Fiscalía, la entrega material de su vehículo, la cual le fue negada en virtud de la Experticia anteriormente mencionada, notificándole que tal solicitud debía hacerse ante de Juez de Control. En fecha 20-07-2000, este Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió entregar el referido vehículo en CALIDAD DE DEPÓSITO al ciudadano RICHARD MORÁN REYES, conforme lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 27-05-2000, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos cierto que el delito no fue sorprendido Flagrante, por lo que no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico y resultaría inoficioso continuar practicando actuaciones de investigación cuyos resultados serían estériles a los efectos de la demostración de la culpabilidad penal y por las actuaciones policiales practicadas no arroja señalamiento alguno sobre la autoría del delito. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo se decreta el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al vehículo en fecha 20-07-2000 por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1190-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
FHR/lmp