REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 Junio del 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 1193-05 CAUSA Nº 1OC-773-05
Visto el escrito que antecede suscrito por la Defensa Privada de los imputados RICHARD SONEL FERRER TOLEDO y GRACIELA YOSETH VALLES, a quiénes se les sigue causa por lo comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, mediante el cual solicita se le revoque la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 3°, 4°, por considerar que el fundamento esgrimido por el tribunal para decretar la Privación de Libertad, no es sustentable para mantener dicha medida, ya que es evidente en las actuaciones que el Ministerio Público no presenta soporte legal del Acta de Denuncia o de Entrevistas de las supuestas víctimas, que oriente de manera razonable la imposición de Medida Privativa de Libertad, ya que del testimonio de la supuesta víctimas pudiera calificarse el delito, considerando que no se está en presencia de delito alguno.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, los imputados fueron privados de su libertad el día 11 de Junio de 2005, mediante decisión dicta por este Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos RICHARD SONEL FERRER TOLEDO y GRACIELA YOSETH VALLES, sin embargo se observa, que la Representante Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, recabó las Entrevistas de las víctimas de la presente causa; variando las circunstancias por las cuales se le dictara Medida Privativa de Libertada a los mencionados Acusados
Por otra partes, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión de los delitos de: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no excede en su límite superior a diez (10) años, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas para imponer la medida de privación de Libertan han cambiado, en virtud de lo antes expuestos por lo que se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida por una cautelar menos gravosa, siempre que asegure la comparecencia y sometimiento de los imputados al proceso.
En tal sentido debe destacarse que los encausados además de ser venezolano residentes en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional, de Presunción de Inocencia; considerando este juzgador, procedente la revisión y sustitución de la medida extrema de presunción de libertad, por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad impuesta a los imputados RICHARD SONEL FERRER TOLEDO titular de la cédula de identidad N° 10-430.228, y GRACIELA YOSETH VALLES titular de la cédula de identidad N° 14.655.280, dictada en fecha 11 de Junio de 2005, por este Juzgado de Control, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso; 2) La Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal, y 3) La prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, previa verificación de los requisitos y aprobación del Tribunal, quienes se obligarán mediante acta a: 1) Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4) Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento equivalente a la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; debiendo el acusado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, acordada en fecha 11-06-05, a los imputados RICHARD SONEL FERRER TOLEDO titular de la cédula de identidad N° 10-430.228, y GRACIELA YOSETH VALLES titular de la cédula de identidad N° 14.655.280, mediante decisión dicta por este Juzgado de Control, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en: 1) La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso; 2) La Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal, y 3) La prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, previa verificación de los requisitos y aprobación del Tribunal, y el compromiso del justiciable de someterse a las obligaciones impuestas y a no alejarse de la jurisdicción del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL





LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 1193-05 y se oficio bajo el N°. 1855-05.


LA SECRETARIA,












FHR/jr
Causa N° 10C-773-05