REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1047-05 Causa N° 10C-742-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL OCTAVO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
VICTIMA: RAFAEL RAMÓN SUBERO SUBERO.
IMPUTADOS: ROLANDO JOSÉ RIVAS, WUARTE DANIEL QUINTERO PÉREZ Y AMARILI COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NESTOR MOLERO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves (02) de Junio de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que si, exponiendo: Nombramos como nuestros defensor de confianza al abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, Inpreabogado N° 42.931, con domicilio procesal en Centro Comercial Villa Inés Piso 4. Oficina 43, Telefono 0416-6613931, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ROLANDO JOSÉ RIVAS, WUARTE DANIEL QUINTERO PÉREZ Y AMARILI COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 01-06-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y denuncia verbal, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, ya que fueron sorprendidos por lo funcionarios policiales momentos en que estos introducían piezas de vehículo en bolsa de material sintético de color negro, mientras las funcionario daban seguimiento a una ciudadana con rasgos indígena la cual se introdujo en una vivienda, signad como el N° 6-10, ubicada en la Ferretería la Pachanga, en el Barrio La Rinconada, los funcionarios logran interceptarle en un galpón ubicado en la parte trasera de dicha vivienda, y al verificar el interior de dicho galpón, en compañía de unos testigos, observa unos vehículo el primero Marca Mitsubischi, color plata sin placas identificadoras, completamente desvalijado, el segundo un Ford, Modelo Granada, Tipo Sedan, año 1983, color vino tinto, placas, VBE-24I, y al verificar dicho vehículos obtuvieron como resultados que se encontraban como solicitados 171, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo y vehículo de fecha 31 de Mayo de los corrientes, asimismo, observan varias partes de un vehículo que presentaban grabadas los dígitos de placas identificadoras de Vehículo VAF-49R; la cual al verificarla, mediante la Central de comunicaciones se obtuvo como resultado que pertenecen a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Color verde, año 1997, y el cual se encontraba solicitado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SEGÚN Expediente N° G-898.654, de fecha 26 de abril del 2005, en tal sentido proceden a la aprehensión de los mencionados imputados; por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes de los delitos arriba mencionados, los cuales merece pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos y que por pena que pudiera llegar a imponer, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por lo que solicito se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: el PRIMERO: ROLANDO JOSÉ RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.494.940, fecha de Nacimiento 13-12-80, hijo de Manuel Leal y Dulce Maria Rivas Godoy, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle y casa sin numero, a la Esquina del Mercadito Peruano, uno cruza a la izquierda por el asfaltado, se consigue de tapón un galpón y bahareque blanco, en esa esquina cruza a la derecha, frente de dos pisos, Maracaibo, del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro, con corte bajo, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas Pobladas, De labios gruesos, De Contextura Delgada, De Orejas normales, De Nariz Media, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente, sin ninguna seña particular; el SEGUNDO: WALTER DANIEL QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.428.131, fecha de Nacimiento 22-12-70, hijo de Fanni Magali Pérez y Jesús Levi Quintero, residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal la Rinconada, casa 66-2, al lado de la Ferretería Eufer, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Oscuro, con canas escasas, con corte mediano, De Ojos Negros, De tez moreno claro, De Cejas Pobladas, De labios normales, con bigotes , De Contextura regular, De Orejas grandes, De Nariz Media ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.62 aproximadamente, sin ninguna seña particular; y la TERCERA: AMARILIS COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.411.289, fecha de Nacimiento 25-02-69, hijo de Maria Lourdes Fernández y José Angel Castillo (dif.), residenciado en el Barrio La Rinconada, avenida principal, casa 2-6, al lado de la Ferretería Eufer, Telefono 0416-8628423, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello pintado de rojizo, con corte largo, De Ojos Negros, De tez morena, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz Media, De cara ovalada, De Estatura de 1.54 aproximadamente, sin seña particular alguna.

Acto Seguido los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.

En consecuencia, se le concede la palabra al primero de los imputados: ROLANDO JOSÉ RIVAS, quien expuso: “En primer Lugar yo trabajo como chofer de trafico de avance, yo conocí al señor Antonio Rodríguez, que se me monto en mi vehículo, entonces yo le dije que el carro en que andaba estaba malo, que tenia una falla, e iba hablando con el, en eso el me dijo que tenia un galpón, si no quieres trabajar más, en el galpón trabajas de latonería y pintura, entonces yo le dije que sabia reparar pintura, entonces me dijo, ese queda vía Country Club, por la Rinconada, yo agarraba el carrito, y me bajaba frente a la Ferretería y vi el Galpón, al llegar me dirigí hacia el portón, cuando llego al portón de una vez llego una patrulla, y sin mediar palabras, me agarraron y me pegaron a la pared, tumbaron el portón, me metieron pa dentro, me dijeron que me quitara el Suéter, me cayeron a patadas y dijeron que agarrara unos repuestos que estaban en el galpón y lo metiera dentro de un carro que estaba ahí, y me esposaron después, después de eso trajeron a una señora y a un señor que no los conozco, porque yo apenas iba entrando al sitio, a ellos también los esposaron y a la señora le pegaron por nuca, entonces yo les decía que porque hacían eso, que miraran mis documentos, y les explique lo que había pasado, el porque yo estaba ahí, y de ahí al rato llamaron a la prensa y vinieron más funcionarios. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los imputados: WALTER DANIEL QUINTERO, quien expuso: “Yo hace quince dias le alquile la parte trasera de mi casa donde esta un galpón al señor ANTONIO RODRÍGUEZ, porque iba a montar un taller de latonería y pintura, entonces en el día de ayer, me llaman los vecinos por el frente de mi casa, de que por detrás estaba una patrulla y cuando yo voy a ver que es lo que pasa, los policías de una vez me meten al galpón, por las malas, supuestamente porque vieron al muchacho éste en actitud sospechosa, que no conozco, que al parecer trabaja o iba a trabajar con el señor RODRÍGUEZ, de ahí fueron hasta mi casa y trajeron a mi mujer y la metieron en el mismo paquete, de ahí nos encapucharon, estuvo la prensa, nos esposaron y golpearon, y fue cuando comenzaron a decir que aparecieron piezas de carros, a que un vecino, y todo lo que consiguieron por las adyacencias lo llevaron al galpón y metieron ahí. Es todo.-

Seguidamente se le concede la palabra a la tercera: AMARILIS COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ, quien expuso: “Yo estaba haciendo el almuerzo en mi casa con mis hijos, cuando sentí bulla y gritos, y me asome, cuando uno de los funcionarios tenia a mi esposo y nos llevaron al galpón que esta detrás de la casa, que lo tiene alquilado mi esposo a un señor que no conozco, de ahí nos golpearon, y nos llevaron a Polimaracaibo, yo quiero que se haga justicia, que no he hecho nada malo, que no le voy a dar mal ejemplo a mis hijos, que están estudiando, ni nunca nos hemos metidos en problemas y Walter que trabaja de comerciante, vendiendo Sal a la Panadería. Es todo.-

Seguidamente la Defensa Expone: “Según se evidencia de las actas procesales, los funcionarios de Polimaracibo accesaron en una forma de modo, lugar y tiempo sin Orden de Allanamiento, asimismo, mis representados no fueron sorprendidos directamente en flagrancia, cometiendo el hecho que se le imputa, por lo tanto concurre la presunción de inocencia y la duda razonable de que no hayan intervenidos como agentes activos del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Robo de Vehículo, ni desvalijamiento, muy especialmente, la señora AMARILIS y el señor WALTER, en forma directa, porque ni falsa ni maliciosamente manifestaron ex profeso en su declaración que el galpón había sido alquilado al señor ANTONIO RODRÍGUEZ, y el imputado ROLANDO RIVAS, fue contratado como preparador de pinturas por el ultimo de los nombrados, por lo que niego, rechazo y contradigo a todo evento la calificación propuesta por la Representación Fiscal, en este mismo acto, deacuerdo a los elementos de convicción los cuales son disímiles e incongruentes, pido al ciudadano Juez de Control, con la venia de estilo una Medida Sustitutiva a la de Privación de Libertad, de la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera que a su criterio o majestad jurisdiccional considera procedente, quiero destacar que mis defendidos me manifestaron que en ningún momento hicieron oposición a la comisión policial, por lo que no representan un peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación. Asimismo, según lo arrojado por las actas procesales no hay plena prueba ni duda de que hayan actuado en el robo o hurto del vehículo ford Granada, donde no consta la denuncia de los propietarios ante cualquier autoridad policial o judicial, a lo cual tiene acceso solo la policía o el Ministerio a través del Sistema de Informático, es todo”.-

Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta Policial de fecha 01 de Junio de los corrientes, suscrita por los funcionarios Oficiales MORALES KERWIN; PLACA 0539, ELY MORALES, PLACA 0487, JOSÉ PUSUÑA, PLACA 0650, Y WENDY RINCÓN, PLACA 0499, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “ Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la avenida principal del Barrio El marite, cuando la Central de Comunicaciones informa haber recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se negó identificarse por futuras represalias, manifestando que en la avenida 5 del Barrio La Rinconada, en un galpón ubicado en la parte posterior de una vivienda, diagonal a la Ferretería la Pachanga, varios ciudadanos desvalijaban un vehículo, informando además que entre ellos se encontraba una ciudadana de rasgos indígenas, vestida con manta de color rojo, quien se encargaba de alertar a los ciudadanos sobre la presencia policial en el lugar, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio, y al llegar a la avenida principal del Barrio La Rinconada, frente a la Urbanización Ana María Campos, cuando observaron a una ciudadana con las características dadas, quien al percatar la presencia policial, presento evidente signos de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, introduciendo a la vivienda N° 6-10, ubicada diagonal a la Ferretería La Pachanga, por lo que dieron seguimiento a pie, logrando interceptar en un galpón ubicado en la parte trasera de dicha vivienda, donde observaron dos ciudadanos, el primero de Contextura obesa, de aproximadamente 1;55 de estatura, y el segundo de contextura normal, quienes introducían piezas de vehículos en bolsas de material sintético de color negro, llegando en ese momento el apoyo policial, restringiendo a dichos ciudadanos, a quienes conforme a lo previsto en los artículo 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle exhibieran voluntariamente los artículos adheridos al cuerpo, a quienes al primero llamado WALTER DANIEL QUINTERO PÉREZ, mostró voluntariamente del bolsillo delantero derecho de la bermuda jeans, los siguientes artículos: Dos (02) destornilladores de material de metal, una (01) llave de metal ajustable y una de metal 5/8 x 374; el segundo ciudadano identificado ROLANDO JOSÉ RIVAS, quien mostró voluntariamente del bolsillo trasero un martillo de metal de color negro, una llave de metal de color plateada N° 19, una llave de metal de color plateadas 21/23, dos destornilladores de metal con cacha de material sintético; y la tercera AMARILIS COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ, quien no mostró ningún objeto relacionado con algún hecho de interés criminalistico, llegando el oficial JOSÉ PUSAÑA, en compañía de dos ciudadanos que se encontraban por las adyacencias del lugar en calida de testigos, quienes se identificaron como ALBERTO GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ Y RANUNFO OLAVE, con quienes procedieron a verificar el interior del galpón, observando los siguientes vehículos: el primero Marca Mitsubischi, color plata, serial de carrocería 8X1CK5AS10300424, sin placas identificadoras, completamente desvalijado, el segundo un Ford, Modelo Granada, Tipo Sedan, año 1983, color vino tinto, placas, VBE-24I, serial de carrocería, y al verificar dicho vehículos obtuvieron como resultados que se encontraban como solicitados 171, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo y vehículo de fecha 31 de Mayo de los corrientes, asimismo, observan varias partes de un vehículo que presentaban grabadas los dígitos de placas identificadoras de Vehículo VAF-49R; la cual al verificarla, mediante la Central de comunicaciones se obtuvo como resultado que pertenecen a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Color verde, año 1997, y el cual se encontraba solicitado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Expediente N° G-898.654, de fecha 26 de abril del 2005, de igual forma observaron numerosas piezas de vehículos esparcidas por el galpón, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales; asimismo procedieron a la retención de los vehículos mencionados; solicitando a la Central de comunicaciones dos unidades de remolque, trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho ubicado en la vereda del lago, donde los objetos incautados descritos en dicha acta, quedaron en la sala de evidencia de dicha Institución. Asimismo, corre inserta a los folios (04 al 06) Actas de Notificación de Derechos de los Imputados de actas.
Corre inserta al folio (07) Acta de Denuncia Verbal de fecha 01 de Junio del presente año, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUBERO FLORES, ante el Instituto Policial mencionado, quien compareció ante la misma a formular la denuncia respectiva, quién expuso: que el día 31 de mayo como a las 9:30 horas de la noche se encontraba en el vehículo propiedad de su padre de nombre Rafael Subero, Marca Ford, Modelo Granada, Tipo Seda, Color Vino Tinto, Placas VBE-241, año 1983, Serial de Carrocería N° AJ26DG21662, y al momento de encontrarse por el Sector de Valle Claro, fue interceptado por dos vehículos de los cuales pudo describir a uno, el que lo intercepto por la parte delantera, siendo éste un Fiat, Modelo Uno, de color celeste, del cual se bajaron dos sujetos, quienes portando arma de fuego tipo revolver de color negro, abordan su vehículo, para luego arrancar y bajo amenaza de muerte lo despojaron de cartera con sus pertenencias, la cantidad de Seis Mil Bolívares y un Celular Marca Nokia, para dejarlo en la vía la concepción, cerca de los Bomberos, y huir en el vehículo, luego se llamo al 171, y en la mañana del día siguiente como a las 11:00 de la mañana lo llamaron de Polimaracaibo, e informaron que el referido vehículo había sido recuperado por el Barrio La Rinconada.

Igualmente corre inserta a los folios (08 y 09) Actas de Revisión de los vehículos recuperados, y al folio (11) actas de Entrega a la Sala de Evidencias de fecha 01 de junio de 2005.

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUBERO SUBERO, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 01-06-05, inserta al folio (02) de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado, donde señalan que alertados por un ciudadano quien no quiso identificarse por evitar represalias, se trasladaron hasta el lugar del suceso para impedir la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos, por lo que al confirmar la presencia de vehículos que estaban siendo removidos partes y piezas procedieron a la detención de los imputados de actas, al amparo de la excepción prevista en el Artículo 210 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es para impedir la perpetración de un delito, haciendo constar en el acta que en el momento de ingresar al galpón ubicado en la parte trasera de la vivienda, observaron a dos ciudadanos quienes introducían piezas de vehículos en bolsas de material sintético de color negro, quienes quedaron identificaros como WALTER DANIEL QUINTERO PÉREZ Y ROLANDO JOSÉ RIVAS, y quienes al solicitarles exhibiera los objetos adheridos al cuerpo, mostraron o se le incauto herramientas apropiadas para tal acción tales como destornilladores, llaves, martillos, etc., y señalando que actuaron como testigos del procedimiento los ciudadano GREGORIO GARCÍA FERNÁNDEZ Y RANUNFO OLAVES, constatándose además que dentro del inmueble se encontraba un vehículo Marca Mitsubichi Color Plata, completamente desvalijado y un Ford Granada, Color vino tinto, placa VBE-241, este ultimo al ser verificado por el Sistema 171, se encontraba solicitado por uno de los delitos previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto desde el día anterior, o sea desde el 31 de mayo, según Denuncia Verbal formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUBERO FLORES, quien asegura que en la referida fecha como a las 9:30 de la noche, fue interceptados por el sector de Valle, por varios sujetos quienes lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, huyendo posteriormente en dicho Vehículo.

Asimismo, consta en el acta policial que en el lugar se localizo un Chasis, que presentaba grabado un número de Placa VAF-49R, el cual según la Central de Comunicaciones correspondía a un vehículo Marca Chevrolet, Lumina, año 1997, el cual se encontraba también solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Expediente N° G-898.654 de fecha 26 de Abril del presente año, también por uno de los delito previsto en la Ley especial antes indicada, encontrándose además gran cantidad de piezas automotrices, todo lo cual en opinión de éste Juzgador legitimaba la actuación policial, a tenor de lo dispuesto en el citado numeral 1° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además los funcionarios la identidad o el nombre de dos testigos, para corroborar los hechos, por lo cual se desestima la solicitud de la defensa de la necesidad previa de la Orden Judicial de allanamiento, habida consideración de la constatación de la comisión del delito de desvalijamiento en el momento de la actuación policial, encontrándose los imputados en el lugar con el vehículo proveniente del delito de robo y con instrumentos adecuados para la remoción de partes y piezas, y por supuesto, la necesidad urgente de la intervención policial, a fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo o incautando los objetos o efectos del delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por los imputados en esta audiencia, se determina que sus dichos no tiene respaldo en las actas y en todo caso, asimismo sus dichos deben ser comprobados o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto, más aun cuando los detenidos se refieren a una tercera persona de nombre ANTONIO RODRÍGUEZ, a quien sin embargo no se identifica plenamente ni se señala su dirección o posible ubicación, y quien por supuesto no se responsabiliza de los hechos, lo cual de haber ocurrido, o de apersonarse al proceso posteriormente, cambiaría radicalmente la apreciación de los hechos.
Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados ROLANDO JOSÉ RIVAS y WALTER DANIEL QUINTERO PÉREZ, son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados, que constituyen los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUBERO SUBERO, razón por la cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la Imputada AMARILIS COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ, considera este Juzgador del análisis efectuado de las actas, y de la conducta atribuidas a la misma que la acción desplegada por esta puede calificarse como CÓMPLICE de los referidos delitos, y como quiera tal consideración supone una rebaja de hasta la mita de la pena establecida para los autores de los delitos investigados, considera todas las circunstancias, al no exceder en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto la imputado es venezolana y su domicilio esta establecido en las actas, como el lugar del suceso, es decir donde se encontraron los vehículos partes y piezas, presuntamente hurtadas o robadas, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan tal conducta, el Tribunal considera que la razones que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser satisfechas con la imposición de MEDIDAS CAUTELARLES MENOS GRAVOSAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.


Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Superior para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados el PRIMERO: ROLANDO JOSÉ RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.494.940, fecha de Nacimiento 13-12-80, hijo de Manuel Leal y Dulce Maria Rivas Godoy, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle y casa sin numero, a la Esquina del Mercadito Peruano, uno cruza a la izquierda por el asfaltado, se consigue de tapón un galpón y bahareque blanco, en esa esquina cruza a la derecha, frente de dos pisos, Maracaibo, del Estado Zulia; el SEGUNDO: WALTER DANIEL QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.428.131, fecha de Nacimiento 22-12-70, hijo de Fanni Magali Pérez y Jesús Levi Quintero, residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal la Rinconada, casa 66-2, al lado de la Ferretería Eufer, Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUBERO SUBERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARLES MENOS GRAVOSAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada AMARILIS COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica, Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.411.289, fecha de Nacimiento 25-02-69, hijo de Maria Lourdes Fernández y José Angel Castillo (dif.), residenciado en el Barrio La Rinconada, avenida principal, casa 2-6, al lado de la Ferretería Eufer, Telefono 0416-8628423, Maracaibo del Estado Zulia, COMO CÓMPLICE en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUBERO SUBERO; de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija
cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”

TERCERO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.

CUARTO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 07:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N°. 1047-05 y se libro oficio bajo el N° 1568-05 y N° 1569-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ




LOS IMPUTADOS,


ROLANDO JOSÉ RIVAS WALTER DANIEL QUINTERO PÉREZ





AMARILIS COROMOTO CASTILLO FERNÁNDEZ




EL DEFENSOR PRIVADO
Abog. NESTOR MOLERO



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FH/am
Causa Nro. 10C-742-05