REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE JUNIO DE 2005
AÑOS: 194° y 146
DECISIÓN N° 1192-05 CAUSA N° 10C-166-03(S)
Vista la solicitud de Entrega Plena del vehículo, propuesta por los Abog. JORGE LUIS CARROZ Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARTURO JOSÉ MORILLO BALZAN, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, TUPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1982, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 106C25, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 8M31810191291, PLACA ANW-418, SERIAL DE CARROCERÍA 8YECA15NXCV014307, USO PARTICULAR, el cual manifiesta que este Tribunal ordenó la Entrega Material en calidad de depósito del referido vehículo, con fecha 11-12-2003, cumpliendo con las obligaciones de presentarlo una (01) vez al mes, y por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que solicita su entrega plena.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en fecha 28-04-05, acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de requerirle el respectivo acto conclusivo de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa signada bajo el N° 10C-166-03(S), en la que se encuentra involucrado el MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, TUPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1982, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 106C25, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 8M31810191291, PLACA ANW-418, SERIAL DE CARROCERÍA 8YECA15NXCV014307, USO PARTICULAR.
En fecha 14-06-05, se recibió oficio N° ZUL-9-2139-05 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 09-06-2005, mediante el cual remite Decreto de Archivo Fiscal, en la investigación signada bajo el N° 24-F9-1556-03, en virtud de que hasta la presente fecha, ha sido imposible para la vindicta pública recabar elementos de convicción suficientes que permitan sustentar imputación alguna, consideradas insuficientes para acusar, solicitando a éste Juzgado de Control el Cese de las Medidas Cautelares impuestas.
Siendo que en fecha 11-12-03, éste Tribunal ordenó la entrega material en calidad de Depósito, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso o titulo oneroso o gratuito del vehículo en referencia; constatándose de la revisión efectuada a los Libros de Presentaciones de Vehículos en la Página 143, que el ciudadano ARTURO JOSÉ MORILLO BALZAN, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas ante este despacho.
Ahora bien, observa este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de junio del presente año, Decretó el ARCHIVO FISCAL de actuaciones que guardan relación con la Investigación N° 24-F9-1556-03, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 9° de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 Numeral 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal; con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem.
De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia necesaria de ello es el Cese de toda Medida Cautelar o de aseguramiento de bienes decretados en su oportunidad, dado el carácter eminentemente instrumental de todas las medidas cautelares, ya recaigan estas sobre personas o bienes, no siendo posible legalmente restringir o limitar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 115, de manera indefinida, menos aun si no existe procedimiento legal que lo sustente.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal consideró en su oportunidad que el reclamante de autos le asistían derechos debidamente acreditados mediante documentos no impugnados, como propietario del vehículo identificado en autos, resulta procedente la entrega del mismo, sin restricciones, declarando con lugar el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, haciendo cesar todas las Medidas Cautelares y de aseguramiento decretado, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y se acuerda EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADAS Y EN ESPECIAL LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CADA TREINTA (30) DÍAS el vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, TUPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 1982, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 106C25, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 8M31810191291, PLACA ANW-418, SERIAL DE CARROCERÍA 8YECA15NXCV014307, USO PARTICULAR; entregado en calidad de Deposito al ciudadano ARTURO JOSÉ MORILLO BALZAN, Cédula de Identidad N° V-1.693.881, en fecha 11-12-2003; y ORDENA la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL VEHÍCULO antes referido al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos.
Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1192-05 se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 1854-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
am.-
CAUSA N° 10C-166-03(S).-
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