REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio del 2005
194° y 145°


DECISIÓN Nro. 1165-05 CAUSA Nro. 10C-741-05

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Estado Zulia, Abog. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalía, actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11-02-2005, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano HERMES GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nro. V-15.466.876, en la cual manifiesta que: “Hoy a las 9:00 de la mañana, venía en la vía La Cañada exactamente en toda la entrada del barrio Negro Primero le llegué de frente a un carro Zephir que sacó la trompa y a mi no me dio tiempo frenar porque estaba lloviendo, enseguida se bajaron del carro Zephir tres hombres violentos, comenzaron a lanzarme golpes dentro del carro, partieron algunos de los vidrios, sacaron las cornetas de mi carro y las metieron en el carro de ellos. En ese momento las personas que estaban ahí se metieron, los hombres se calmaron, me bajé de mi carro, paré una patrulla de la PTJ, pero no se pudieron meter porque no tenían radio y dijeron que llamaran a tránsito, uno de los hombres me entregó las cornetas, se embarcaron en su carro y se fueron…”.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Ahora bien, analizadas las actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano HERMES GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA, en fecha 11-02-2005, constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, delito este solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo ser la parte afectada, la que puede incoar una acusación privada de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano HERMES GUADALUPE ORDOÑEZ GARCÍA, Cédula de Identidad Nro. V-15.466.876, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer de Tráfico, residenciado en el Barrio Integración Comunal, avenida 61B, casa 124-47, frente al Abasto El Valle, teléfono 0261-7368932, Estado Zulia, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 1165-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 1815-05 al Departamento de Alguacilazgo.


EL SECRETARIO



FHR/lmp
Causa N° 10C-741-05