REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio del 2005
194° y 145°


DECISIÓN Nro. 1164-05 CAUSA Nro. 10C-740-05

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Estado Zulia, Abog. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalía, actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 15-05-2005, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE COBIS MATHEUS, Cédula de Identidad Nro. V-13.082.785, en la cual manifiesta que: “En el día de ayer como a las 8:30 de la noche, yo tenía mi carro accidentado en la esquina de la calle de la casa, cuando llegó un muchacho de nombre DANILO RINCÓN y me dijo que le diera 2.000 Bs., y el me auxiliaba el carro, yo le dije que no y que se fuera, entonces me dijo que sino le daba los 2.000 Bs., me iba a partir los vidrios del carro, entonces yo le dije que se atreviera y los partiera pero no le iba a dar el dinero, entonces agarró las piedras y se las lanzó al carro y partió el vidrio parabrisas delantero y el vidrio de la puerta trasera del lado izquierdo, después se fue corriendo yo lo salí persiguiendo pero no lo pude agarrar… ” .
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Ahora bien, analizadas las actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE COBIS MATHEUS, en fecha 14-05-2005, constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, delito este solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo ser la parte afectada, la que puede incoar una acusación privada de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DARWIN ENRIQUE COBIS MATHEUS, Cédula de Identidad Nro. V-13.082.785, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio La Polar, calle 186, avenida 48C, casa 48C-53, teléfono 0414-635.02.48, Estado Zulia, en contra del ciudadano DANILO RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 1164-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 1814-05 al Departamento de Alguacilazgo.


EL SECRETARIO



FHR/lmp
Causa N° 10C-740-05