REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio del 2005
195° y 146


DECISIÓN N° 1168-05.- CAUSA N° 10C-321-04.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal en funciones de Control, que mediante decisión N° 436-04 de fecha 27 de Mayo del 2004, le fue sustituida La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal, prevista en el Artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCIÓN JURATORIA, señalada por el Artículo 259 en concordancia con el Artículo 260 Ejusdem, del imputado MANUEL ANTONIO FERRER GARCÍA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, contemplado en el articulo 458 del Código Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal cada Treinta (30) días, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada no ausentarse de la jurisdicción de éste, y a presentarse en las oportunidades que se señale, a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria.

Evidenciándose que hasta la presente fecha el referido imputado no se ha dado por notificado de dicha decisión, y no fue localizado en la dirección indicada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 17-06-05, suscrita por el funcionario Oficial ARGENIS ALBORNOZ, PLACA 113, Adscrito Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien fue comisionado para tal fin. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el imputado suministro al Tribunal una dirección que no le corresponde, tal como se desprende del acta policial mencionada, donde el funcionario comisionado manifiesta se traslado a la dirección indicada, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede éste despacho al ciudadano ANTONIO MANUEL FERRER GARCÍA; entrevistándose con la ciudadana MARITZA BEATRIZ PÉREZ, quien informo que no conocía de vista y trato al ciudadano mencionado, tomando como testigo a la ciudadana MILAGROS PATRICIA GÓMEZ DE PÉREZ; evidenciándose de tal manera, la falsedad de la información sobre el domicilio dada al tribunal, lo que determina peligro de fuga, por lo que llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constatada la circunstancia antes anotada, se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 27 de Mayo del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL, prevista en el Numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA DE CAUCIÓN JURATORIA, señalada por el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas según decisión N° 436-04 de fecha 27 de Mayo del 2004 por este Juzgado, y se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: ANTONIO MANUEL FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 22 años de edad, soltero, comerciante, manifestó no posee cedula de identidad, hijo de Tulio Carrero (D) y de Antonia García (V), residenciado El Manzanillo, Barrio Corazón De Jesús, calle 13 con avenida 22, numero de la casa 22-15, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; vista la imposibilidad de su localización, y se ordena su inmediata aprehensión e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue como coautor, por el delito de ROBO IMPROPIO EN FIGURA DE ARREBATON, contemplado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNI ALBERTO HIDALGO GONZALEZ, todo ello conforme al Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN y BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, para que el ciudadano sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; debiendo el referido funcionario diligenciar lo necesario para que el aprehendido sea presentado ante éste Tribunal dentro del lapso de Ley, notificando lo pertinente a este Tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1168-05, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión y Boleta de Detención Judicial Preventiva, y se remiten con oficio No. 1827-05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1828-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 1829-05. -


LA SECRETARIA


FHR/am
CAUSA N° 10C-321-04.-