REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 21 DE JUNIO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 1177-05 CAUSA No. 10C-198-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JIMENEZ MELEAN
VICTIMA: AARON DAVID PERCHE
IMPUTADO: DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. LUIS BRICEÑO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Junio de 2005, siendo las doce y treinta del mediodía, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano AARON DAVID PERCHE GONZÁLEZ. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria la Abogada SOLANGE VILLALLOBOS. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante del Ministerio Público: ABOG. JAMES JIMENEZ, el ciudadano AARON PERCHE GONZALEZ, víctima en la presente causa; el imputado de actas, DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ, la DEFENSA PÚBLICA ABOG. LUIS BRICEÑO, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico la acusación Fiscal presentada en fecha 20 de Marzo del presente año, en virtud, de que considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de conformidad con el ordinal 1° que establece los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor, se encuentran en el particular primero del referido escrito, y la dirección de residencia del imputado de autos; en relación al ordinal 2° los hechos ocurrieron un día 27 de Febrero de 2005, aproximadamente a las dos de la tarde cuando la victima, ciudadano AARON DAVID PERCHE, se encontraba frente a su residencia reparando el vehículo, cuando se presenta David Silva en compañía de otro sujeto aun sin identificar, portando este último un arma de fuego, constriñen a la victima del presente caso a ingresar al vehículo, por lo cual la victima comienza a forcejear entre otras cosas, con el otro sujeto que portaba el arma de fuego, y es cuando el imputado David Silva le causa dos heridas en la región lumbar derecha, mordiéndole el dedo anular de la mano izquierda, tratando de llevarse el vehículo el referido imputado, por lo que la victima comienza a pedir auxilio percatándose los ciudadanos JOSE ROSALES y LEONARDO MONCADA, acercándose hasta el vehículo donde se encontraba el mismo ,restringiendo al imputado y logrando huir el sujeto que portaba el arma de fuego, procediendo el Oficial ADNEDO ROLDAN de Poli Maracaibo a practicar la aprehensión del imputado. En relación al ordinal 3°, existen suficientes y fundados elementos de convicción, como son acta policial, actas de entrevistas de diferentes testigos presénciales, experticias de reconocimiento al vehículo, e informe médico forense, etc. En cuanto al ordinal 4°; el precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa se encuentra establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley especial, numerales 1, 2 y 3, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 326 del Código adjetivo penal, ofrezco los siguientes medios probatorios: Testimoniales de ADNEDO ROLDAN, adscrito a Poli Maracaibo, AARON PERCHE, GUIZETA NAVARRO, LEONARDO MONCADA, JOSE ROSALES, BERNARDO HERNANDEZ, y ANNE PRIMERA, testigos pertinentes y necesarios en virtud de ser los primero presénciales de los hechos incluyendo la victima, y los dos últimos quienes practican reconocimiento e informe médico de las lesiones sufridas por la victima antes mencionada, señalando expresamente que subsano en este acto por ser un error formal, que se ofrece el testimonio de LEONARDO MONCADA, y no su Acta de Entrevista . Así mismo, se ofrecen como documentales: Experticia de Reconocimiento N° 7619 practicada al vehículo, donde se encontraba el ciudadano AARON PERCHE; informe Médico Forense 1668 de fecha 14 de Marzo de 2005, donde se deja constancia de las características de las Lesiones; así como el Certificado de Registro del Vehículo a nombre del ciudadano CASTOR PERCHE GONZALEZ, progenitor de la victima en cuestión. Por último, solicito el enjuiciamiento de DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley especial que rige la materia, y articulo 418 del Código penal; igualmente solicito al Tribunal sea admitida en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, manteniendo la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que hasta la presente fecha las circunstancia de modo tiempo y lugar, desde el momento de la presentación hasta el día de hoy no han variado, no dándole fe al Ministerio Público la voluntad de someterse el referido imputado al proceso penal estando en libertad. De igual forma solicito sea decretado auto de apertura a Juicio manteniendo la calificación adoptada por el Ministerio Público, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la víctima de autos AARON DAVID PERCHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V11293065, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia, quien expuso: “Quiero que se haga justicia. Este tipo casi me mata, me deja inválido en presencia de mis hijos. Yo lo que quiero es que se haga justicia.” Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02-1982, de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 16.187.717, hijo de: Yolanda Fernández y David Silva, residenciado en el barrio El Mamón avenida 95 calle 24 casa N° 24-127, diagonal a una agencia de Loterías, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que podía rendir declaración sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y el mismo manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PUBLICA, y la misma expuso: “Esta defensa se opone, rechaza, en todos sus términos generales la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y así mismo solicita a este Tribunal de Control el cambio de la Calificación del delito por lo manifestado por la victima ante este Tribunal, por el cual manifestó, que mi defendido casi lo deja inútil, lo que quiere decir que hubo una riña entre ellos, nunca manifestó que hubiese sido victima de algún Robo, por estas razones expuestas solicito a este Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de inmediato cumplimiento, y así mismo solicito el Sobreseimiento por el delito de Robo en grado de frustración, igualmente en caso de Apertura el Juicio Oral y Público, esta defensa solicita le sean admitidas las testificales promovidas en su tiempo hábil que se mencionan en el referido escrito; como también se adhiere a la comunidad de pruebas y el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos, solicitada por la defensa se declara SIN LUGAR, por cuanto los argumentos esgrimidos para ello en el sentido de que lo que hubo fue una lesiones en riña y no el delito de Robo en grado de Frustración, supone la necesidad del debate oral y público que permitiría eventualmente calificar los hechos de manera diferente; considerando este Juzgador que de la narración de los hechos contenida en la acusación fiscal los mimos se subsumen en los tipos penales invocados por el Ministerio Público, y en virtud de los anteriores pronunciamientos, resulta ademas consecuencia necesaria desestimar la solicitud de de Sobreseimiento, formulada por la defensa, por estimar que no se dan ninguno de los supuestos de ley para ello.
SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley especial que rige la materia, y el artículo 80 del Código Penal y, articulo 418 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AARON PERCHE GONZALEZ, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 27 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente a las 2:00 de la tarde el ciudadano AARON DAVID PERCHE GONZÁLEZ, se encontraba frente a su residencia ubicada en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, N° 22, reparando el vehículo marca FORD, modelo F-150, color Blanco, placas 504-XAH, serial de Carrocería AJF1GL18509, cuando se presentó el imputado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ, en compañía de un sujeto aún por identificar, portando este último un arma de fuego y le indicaron al ciudadano AARON DAVID PERCHE GONZÁLEZ, que ingresara al vehículo antes descrito, a lo cual accedió, tomando el sujeto por identificar, la posición de conductor, el ciudadano AARON DAVID PERCHE en el centro y el imputado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ al lado del copiloto, de inmediato el ciudadano AARON DAVID PERCHE comienza a forcejear con el sujeto por identificar, para despojarlo del arma de fuego con la cual lo sometía, es cuando el imputado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ con un destornillador le causó dos heridas en la región lumbar derecha y le mordió el dedo anular de la mano izquierda al ciudadano AARON DAVID PERCHE, todo lo cual fue observado por los ciudadanos GUIUZETA BELKIS NAVARRO MORÁN y JOSÉ DE LOS SANTOS ROSALES ARIAS, en ese instante, el ciudadano AARON DAVID PERCHE comenzó a pedir auxilio con gritos de lo cual se percata el ciudadano LEONARDO MONCADA MORÁN, quien en vista de la situación se acercó hasta donde se encontraba el vehículo marca FORD, modelo F-150, color BLANCO, placas 504-XAH, dentro del cual aún se encontraba el imputado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ a quien logró restringir en compañía de varios vecinos del sector, logrando huir el sujeto por identificar que portaba el arma de fuego; justo en ese momento, se desplazaba por el sitio del hecho el Oficial ABNEDO ROLDÁN, Credencial N° 0552, en la Unidad N° PDM-036, adscrito a la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, quien al observar la situación se entrevistó con la ciudadana GUIUZETA NAVARRO, quien le informó lo sucedido, procediendo a la aprehensión del imputado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado el ciudadano AARON DAVID PERCHE GONZÁLEZ al Hospital Adolfo Pons de esta ciudad, donde le prestaron atención médica debido a las lesiones que le causó el imputado DAVID EDIXON SILVA FERNÁNDEZ.-
TERCERO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXPERTICIAS, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil, se admiten las testimoniales de los ciudadanos RUBEN CAMBAR, EMILIO IGUARAN LOPEZ y EDGAR ALÑEXANDER AMADOR, así como el principio de comunidad de pruebas, por considerarlas, licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de esclarecer los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, por cuanto considera este Juzgador que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida extrema de Privación de Libertad, no han variado; antes por el contrario, la presentación y admisión de la acusación, ademas de que las penas atribuidas a los delitos imputados son muy altas, determinan que se mantiene razonablemente el peligro de fuga; en consecuencia, se mantiene la medida de privación de Libertad, decretada por este tribunal al hoy acusado, en la audiencia de Presentación.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por las partes, éste Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: “No admito los hechos, me voy a juicio, es todo”.
Escuchadas las anteriores exposiciones el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia tonel artículo 80 del Código Penal, y articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AARON PERCHE GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales y de experticias ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas; y las testimoniales y el Principio de Comunidad ofertadas por la defensa en tiempo hábil y ratificadas en este acto, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación del delito y de sobreseimiento de la causa respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, formulada por la Defensa.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, y en consecuencia, se mantiene la medida de privación de Libertad, decretada por este tribunal al hoy acusado, en la audiencia de Presentación.
QUINTO : Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02-1982, de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 16.187.717, hijo de: Yolanda Fernández y David Silva, residenciado en el barrio El Mamón avenida 95 calle 24 casa N° 24-127, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley especial que rige la materia, y articulo 418 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AARON DAVID PERCHE GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados..
Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye al Secretario del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes.
Concluyó el presente acto siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el número 1177-05. Terminó se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 4 DEL M.P.
ABOG. JAMES JIMENEZ
LA VICTIMA

AARON PERCHE GONZALEZ


EL IMPUTADO,
DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ


LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. LUIS BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/sol
CAUSA N° 10C-198-04