REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

Decisión No. 1167-05 Causa No. 10C-047-05-S

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano KENNYS ANTONIO TOYO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.590.852, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL HÉRNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.797, solicitando la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CHEVY NOVA, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1976, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DFV118225, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL DHV227279, MOTOR ANTERIOR DFV11825, PLACA 510-871; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F-17-359-05 llevada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, informando que el mismo no es Indispensable para la referida investigación.
Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:
a) Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 02-03-2005, inserta en el folios (25) de la presente causa, practicada y suscrita por el experto en vehículos, Efectivos Militares C/2DO. (GN) RICARDO HERNANDEZ, C/2DO. (GN) JOHNSON DURAN CABALLERO y C/2DO. (GN) GUTIERREZ WUILLIS, adscritos al Comando Regional N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual llegan a la siguiente conclusión: 1) Que la Placa V.I.N del S/ (tablero), esta ORIGINAL. 2) Que la Placa V.I.N. denominada Body, esta ORIGINAL. 3) Que el Serial del Chasis, es ORIGINAL. 4) Que el Serial del Motor, esta ORIGINAL. Que en consulta a la base de datos SIPOL, las placas 510-871, corresponden a un vehículo MARCA MERCEDES BENS, AÑO 1981, COLOR AMARILLO Y ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 3083021111574733, igualmente le pertenecen las placas AC6068,. En cuanto al Serial de Carrocería que porta actualmente el vehículo peritazo 1X69DFV118225, el mismo pertenece a un vehículo CHEVY NOVA, AÑO 1976 y le corresponde las placas de matricula XOF-667, registrando a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA FELIPE C.I. 5.221.729. NO presentando requerimiento alguno ante ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano, ni ante el Sistema de Emergencia 171 del Estado Zulia.

b) Documento de Compra Venta por ante la Notaria Sexta del Estado Zulia, entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA FELIPE titular de la cédula de identidad N° 5.221.729 y la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ FINOL FINOL titular de la cédula de identidad N° 14.474.793, inserto al folio 21.
c) Documento de Compra Venta por ante la Notaria Quinta del Estado Zulia, entre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ FINOL FINOL titular de la cédula de identidad N° 14.474.793 y el ciudadano KENNYS ANTONIO TOYO PAREDES, inserto al folio 23.

d) Oficio N° 101 de fecha 09-06-2005, procedente de la Notaria Pública Sexta del Estado Zulia, en la que remite copia Certificada Fotostática del documento anotado bajo el N° 51, tomo 60 de fecha 28-11-2003, donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA FELIPE vende a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ FINOL FINOL el vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS 510-871, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DFV118225.
e) Oficio N° GRT/No. 13-00-2005-381-2005, de fecha 03 de Junio de 2005, en la que remite Certificación de Datos del referido vehículo, al cual le corresponde las placas XOF-667 a nombre de ANTONIO JOSE PEÑA FELICE titular de la cedula de identidad N° 5.221.729.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede identificar y debe presumirse propiedad del ciudadano KENNYS ANTONIO TOYO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.852, con documento de Compra-Venta realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑA FELIPE y la ciudadana MARIA DE LA CRUZ FINOL FINOL por ante la Notaria Pública Sexta, quien a su vez dicha ciudadana realizó compra-venta con el ciudadano reclamante KENNYS ANTONIO TOYO PAREDES, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 51, tomo 60 de Los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria; por otra parte se observa de la Expertita de Reconocimiento practicada inserta al folio (25) practicada y suscrita por el experto en vehículos adscritos a la Guardia Nacional, que dicho vehículo presenta sus Seriales Originales y que además no se encuentra solicitado por ningún organismo de Seguridad, por lo que considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al reclamante, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano KENNYS ANTONIO TOYO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.590.852, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL HÉRNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.797 y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano KENNYS ANTONIO TOYO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.590.852 del vehículo: MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CHEVY NOVA, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1976, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DFV118225, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL DHV227279, MOTOR ANTERIOR DFV11825, PLACA 510-871, y quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese.- Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1167-05, y se ofició bajo el Número 1825-05 al Departamento del Alguacilazgo y se Ofició bajo el N° 1826-05 al Estacionamiento Judicial Santa Guillermina.


LA SECRETARIA


FHR/jr
CAUSA No. 10C-047-05(S)