REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.045-05.- Causa N° 10C-745-05.


JUEZ: 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL: (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELIS GONZALEZ
VICTIMA: ELY ALFONSO ROSALES OCANDO
IMPUTADO: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSOR PUBLICO N° 9vo.: ABOG. HENRY VASQUEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy, jueves dos de junio del dos mil cinco, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano abog. MARBELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no tiene abogado; y a tal efecto este Tribunal en aras de resguardar sus derechos Constitucionales procede a solicitar de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, designarle defensor público en la presente causa adscrito, siendo designado el Abog. HENRY VASQUEZ, Defensor Pública N° 9vo., quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento al ciudadano FRANCISCO JUNIOR AÑEZ, quien fuera aprehendido flagrantemente por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en presencia del vigilante privado de la Comercial Jaten, ciudadano ELY ROSALES OCANDO, cuando en compañía de otros ciudadanos había forzado una reja y se había introducido en la empresa Tortillería Occidente, hechos éstos que compromete en la responsabilidad penal al ciudadano antes referido en la comisión del delito de HURTO CALIFIADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 4° y 80 en su segunda aparte, ambos del Código Penal vigente, en virtud de lo antes expuesto solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales, y aunque lo supuesto están dado bajo la figura de la flagrancia solicito al tribunal ordene se continué la continuación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 273, 280 y siguiente e del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil en concubinato, de Profesión u Oficio: Fiscal de una línea de Funda Barrios, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro V- 12.591.294, y que la misma se le extravió, fecha de Nacimiento 08-09-84, hijo de FRANCISCO ESPINA VALLESTER (D) y MIRIAN VICENTA AÑEZ, residenciado en el Sector Sierra Maestra, calle 8 con avenida 9, Casa No. 2ª-05, frente a Frenos Perijá, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabellos castaño lacio, corte alto, ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, bigotes y barba abundante, labios normales, contextura delgada, cara ovalada, estatura de 1,57 aproximadamente, presenta cicatriz en el brazo izquierdo
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado FRANCISCO JUNIOR AÑEZ si desean declarar en este acto, manifestando su deseo declarar y en consecuencia sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “yo estaba un carro para ir a trabajar, entonces cuando llegue a la avenida vi. a tres muchachos que estaba robando yo agarre y me eche más allá para no meterme en problemas, cuando a los 20 o 10 minutos llegó Polisur los ladrones salieron corriendo, me preguntaron a mi que porque no había llamado a la policía le contesté que eso no es problema mío, y me detuvieron y me golpearon, es todo”.
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “vista y leída el acta policial que riela en el folio 2 de la causa y oída la declaración de mi defendido, la defensa solicita muy respetuosamente a su digno cargo, la libertad plena de mi defendido, por que en ningún momento se ve comprometida la responsabilidad penal del mismo, ya que como veremos a continuación, señalaré las evidentes contradicciones en las cuales se basó el ciudadano representante del Ministerio Público para comprometer a mi defended en el supuesto hurto en grado de frustración. En primer lugar, mi defendido en todo momento niega su participación en el hecho, en segundo lugar, no hay denunciante ni victima ya que en el acta policial con lo que se desprende es que supuestamente el vigilante de Comercial Jaten, ELI ROSALES, practicó la detención de mi defendido y lo mas raro para la defensa es que no le tomen una declaración al ciudadano en cuestión el que practicó la detención, en tercer lugar, como lo dice el acta de inspección que riela en el folio 3 de la causa, dice textualmente: que observaron en la parte interna un hidrojet de color amarillo, el cual se presume que no se pudo sacar del local por lo angosto de la abertura. La defensa se pregunta nuevamente, ciudadano juez, si los funcionarios actuantes, no ingresaron al local,, solamente observaron por la abertura o por el boquete hecho, lo primero que vieron es lo que describen que supuestamente se iban a llevar, (voy hacer yo un boquete tan pequeño para hurtarme algo, y que casualidad iba a ser un hidrojet. Y en cuanto lugar, mi defendido fue golpeado como él lo manifiesta en su declaración. Es por lo que anteriormente expuesto que la defensa solicita el pedimento y en un supuesto negado sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el ciudadano representante publico de conformidad con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.
Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes así como la propia declaración rendida por los imputados de actas y a los fines de resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4° Y 80 2° aparte del Código Penal, delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio dos (2), Acta Policial de fecha 02 de los corrientes, suscrita por los funcionarios ACOSTA EGLYS, (PLACA 111) y LUÍS NEBRO (PLACA 225) adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 03:58 horas de la madrugada, mientras realizaba en labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, la Centra le informó que en la Tortillería Occidente, ubicada en el Kilómetro tres de la vía que conduce a Perijá, al lado de frenos Perijá, habían varios ciudadanos forzando una reja, trasladándose al sitio vio que un protección de hierro para aire acondicionado, había sido rota recientemente, procediendo a verificar dentro del referido local en presencia del ciudadano ELY ALFONSO ROSALES OCANDO, vigilante privado de la Comercial Jaten, dentro del local, se practicó el arresto de un ciudadano que había violentado la protección para ingresar; se halló también un Hidrojet de color amarillo que no pudo ser hurtado por el ciudadano ni retenido por la comisión debido a su tamaño, por lo que fue dejado en el sitio, quienes durante el arresto se le indicaron sus derechos constitucionales, y fue trasladado al centro Ambulatorio “Sierra Maestra”, por presentar una herida en el rostro, allí fue atendido por la dra. MINERVA MENDEZ, quien diagnosticó herida en región superciliar derecha que ameritó sutura y traumatismo leve en rodilla izquierda sin complicación.
Corre inserta en el folio tres (3) Acta de Inspección levantada por el funcionario ARGENIS ALBORNOZ, placa 113 en la Unidad Policial PSF-035, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Municipio San Francisco.
Corre inserta en el folio 4 Acta de Notificación de derechos al Imputado; asimismo al folio cinco (5) riela Constancia expedida por el Centro Clínico Ambulatorio “Sierra Maestra” relacionado con la asistencia prestada al referido imputado de actas. Asimismo corre inserto al folio seis (6) impresiones fotográficas practicadas al lugar donde suscitaron los hechos investigados
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, surge evidencia de la presunta comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 4° y 80 en su segunda aparte, ambos del Código Penal vigente precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador.



De la misma acta policial los funcionarios actuantes afirman haber procedido a la aprehensión del imputado dentro del local comercial denominado Tortillería Occidente, ubicada en el Kilómetro 3 de la vía que conduce a Perijá, señalando ademán que la detención se realizó en presencia del ciudadano ELY ALFONSOI ROSALES OCANDO, cédula de identidad No. V-3.508.428 vigilante privado de la Comercial Jaten, afirmándose además y dejando constancia mediante inspección ocular y fijaciones fotográficas de la protección del aire acondicionada violentada para ingresar al local, de donde surgen elementos de convicción para presumir que el imputado es co-participe del hecho investigado, toda vez que fue arrestado presuntamente dentro del local por el funcionario Oficial Luís Nebro, en presencia del ciudadano ELY ALFONSO ROSALES OCANDO, quien funge como vigilante privado de la Comercial Jaten, como antes se dijo.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito imputado, ha sido calificado en grado de frustración por estar revestido de una de las circunstancias calificantes, previstas en el articulo 453 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, esto es el ordinal 4° en virtud de haberse roto la protección colocada por el propietario en el referido local, siendo la pena asignada al delito de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por lo cual no obra la presunción del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la frustración señalada para el tipo penal supone una rebaja de una tercera parte de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la pena en concreto pudiera no exceder de cuatro (4) años, por lo que en la opinión de este Juzgador las razones que determina la imposición de la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, habida consideración que se trata de un delito inacabado y que el derecho de propiedad como bien jurídico tutelado, resultó lesionado en menor medida al no lograr sustraer los responsables ningún objeto.

Asimismo, considera este Juzgador que, el peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, puede conjugarse, mediante la imposición de una medida cautelar que prohíba al imputado a víctima y testigos conforme loas previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la libertad plena del imputado, con lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa, y sin lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad. Ahora bien como quiera que el imputado haya manifestado ser titular de la cédula de identidad No. V- 12.591.294, la cual sin embargo no ha consignado, estima procedente este Juzgador imponerle como medidas cautelares aquellas que garanticen su sometimiento al proceso, así como su posible ubicación por lo cual se acuerda a su favor las medidas cautelares previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en sometimiento a la vigilancia de una personal, con cedula de identidad y constancia de residencia en esta ciudad, que se comprometa a informar al Tribunal sobre el paradero del imputado; Presentación cada quince (15) días por ante este Despacho, y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y al vigilante ciudadano ELY ANFONSO ROSALES OCANDO, debiendo en todo caso, el imputado, comprometerse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas a no asentarse de la jurisdicción del tribunal y a comparecer cuando se le convoque, bastando parta ello que se dirige la respectiva dirección que ha señalado en este acto. Y ASI SE DECIDE.

Tal y como ha sido solicitado por la fiscalia se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA al imputado: FRANCISCO JUNIOR AÑEZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil en concubinato, de Profesión u Oficio: Fiscal de una línea de Funda Barrios, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.591.294, fecha de Nacimiento 08-09-84, hijo de FRANCISCO ESPINA VALLESTER (D) y MIRIAN VICENTA AÑEZ, residenciado en el Sector Sierra Maestra, calle 8 con avenida 9, Casa No. 2ª-05, frente a Frenos Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en sometimiento a la vigilancia de una personal, con cedula de identidad y constancia de residencia en esta ciudad, que se comprometa a informar al Tribunal sobre el paradero del mismo; presentación cada quince (15) días por ante este Despacho, y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y al vigilante de la Comercial Jaten, ciudadano ELY ALFONSO ROSALES OCANDO, debiendo en todo caso, el imputado, comprometerse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas a no asentarse de la jurisdicción del Tribunal y a comparecer cuando se le convoque, bastando parta ello que se dirige la respectiva dirección que ha señalado en este acto, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 4° y 80 en su segunda aparte, ambos del Código Penal vigente
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a practicar las diligencias, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Concluyó el acto siendo las seis (06:00) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1.045-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.566-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



La Fiscal del Ministerio Público,



DRA. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ


EL IMPUTADO



FRANCISCO JUNIOR AÑEZ



EL DEFENSOR PÚBLICO No. 9vo.


ABOG. HENRY VASQUEZ


LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




FHR/vm.-
Causa Nro. 10C-745-05.-