REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 02 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN No. - 1046-05 CAUSA No. 10C-650-05.

Visto el escrito interpuesto por el Abogado: GUSTAVO PIRELA Defensor Publico N° 23 de la Unidad de Defensorías Publicas en su carácter de Defensora del Imputado ANDIVEL SALAS URDANETA, en el cual señala que en fecha 20-05-05, en la Audiencia de Presentación de Imputados de su defendido, la Fiscal Vigésima Tercera, le imputó a su defendido los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declarando el tribunal Inadmisible la imputación Fiscal por el delito de Posesión de Sustancias Prohibidas, debido a lo irregular de la actuación del órgano policial actuante, y es por lo que al solo calificarse la imputación del delito contra la propiedad, la defensa aprecia que ha operado un cambio de circunstancias que hacen procedente la revisión a los fines de sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN Y LIBERTAD, por las razones alegadas, ya que la necesidad de mantenimiento de la misma, ha cambiado, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, este Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.


Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 20-05-2005, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos ANDIVEL SALAS URDANETA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ MÉNDEZ, con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de Prisión. Asimismo obra en la presente causa lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la Medida Privativa de Libertad; por otra parte, considera este Juzgador que las circunstancias para imponer la privación no han variado, en virtud que el imputado no ha acreditado tener cédula de identidad, ni dirección exacta, ni trabajo definido y por supuesto tampoco buena conducta predelictual ya que según fue puesto por ante otro Tribunal. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO ANDIVEL SALAS URDANETA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en fecha 20-05-2005, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO ANDIVEL SALAS URDANETA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en contra del Imputado ANDIVEL SALAS URDANETA, en fecha 20 de Mayo del presente año 2.005 todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1046-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 1565-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

Causa N° 650-05
Jr