REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 17 de JUNIO del 2005
195° Y 146°
AUDIENCIA ORAL. ARTÍCULO. 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, diecisiete (17) de Junio del presente año 2005, siendo las 10 de la mañana, día y hora previamente fijado por este Tribunal a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL, conforme lo establecido en el articulo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD ENRIQUE CHOURIO TUBIÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO- ENELVEN. Se procede a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes: la Fiscala Vigésima de proceso del Ministerio Público Abog. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, el ciudadano RICHARD ENRIQUE CHOURIO TUBIÑEZ en carácter de imputado, la ciudadana Abog. AURELINA URDANETA LEÓN Defensora Pública Vigésimo Tercera encargada, en representación de la defensa del imputado representado por el Abog. ARMANDO RIVERA Defensor Público Cuadragésimo Sexto, adscrito a la unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Verificada como ha sido la presencia de las partes se declara abierta la Audiencia, haciéndoles saber a las partes el motivo de su comparecencia, y de inmediato se escuchó a el Representante del Ministerio Público quien expuso:” en aras de dar cabal y fiel cumplimiento a la investigación iniciada contra el ciudadano RICHARD ENRIQUE CHOURIO TUBIÑEZ y vista la solicitud formulada por su defensa ante este Tribunal solicito me sea concedido el lapso de tres meses (3) a los fines de su culminación haciendo uso del primer aparte del artículo 313 de la ley adjetiva penal e igualmente en atención a la fecha en que ocurre la aprehensión del imputado solicito al tribunal en este mismo acto me sea concedida la prorroga establecida en el artículo 244 ejusdem haciendo especial atención para mi petición al contenido del único aparte de este último dispositivo penal, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Abog. AURELINA URDANETA LEÓN Defensora Pública Vigésimo Tercera encargada, en representación de la defensa del imputado representado por el Abog. ARMANDO RIVERA Defensor Público Cuadragésimo Sexto, adscrito a la unidad de Defensoría Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico esta defensa manifiesta no tener ningún tipo de objeción en relación con el lapso solicitado por cuanto el único interés de la defensa es que haya un pronunciamiento en relación al acto conclusivo correspondiente. Esta defensa solicita la extensión de las presentaciones impuestas a mi defendido a un lapso de cada treinta días, las cuales cumple ante el despacho de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. A tal efecto manifiesto al tribunal que mi defendido señala ante el despacho fiscal antes mencionado le informaron que ya no se le podía aperturar otro libro de presentaciones es por lo que solicito al tribunal requiera la opinión de la representación fiscal a los fines que manifieste la posibilidad de que mi defendido continué dando cumplimiento a su régimen de presentaciones ante el Juzgado de Control extensión Rosario de Perija, es todo”

Escuchadas como han sido las partes tanto Fiscal como el imputado y su defensora; este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inició la presente Investigación Fiscal, en fecha 10-07-03, bajo el N° 24-F20-659-03, fecha en la cual fue presentado ante este tribunal decretándose en su contra la medida cautelar de presentación prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la denuncia realizada por ENELVEN, donde señala que el ciudadano RICHARD ENRIQUE CHOURIO TUBIÑEZ como responsable de los hechos investigados.
Analizada y revisadas las actas que conforman el expediente se constata que por el Ministerio Público, consigno en esta audiencia diligencias pertinentes a la investigación que se inicio por ante la Fiscalia Veinte del Ministerio Público.
Establecido lo anterior, debe precisarse, que los hechos investigados tipifican el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionada en le articulo 454, ORDINAL 8° del Código Penal, con pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que el termino medio de la pena aplicable conforme con lo señalado en el artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) años, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, que establece el principio de proporcionalidad, la pena mínima a imponer por los delitos imputados es de dos (02) años de prisión, observándose en el presente caso que el proximo diez (10) de Julio del presente año se cumpliría el lapso de dos (02) años al cual se contrae el citado artículo 244 que establece que ninguna medida de coacción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años …”; y aun cuando la misma norma en comento autorice excepcionalmente al Ministerio Público o al querellante a solicitar al juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando están causas graves que así lo justifiquen, la propia disposición legal ratifica que tal prorroga no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito en cuestión; que en este caso como antes se dijo, es de dos (02) años de prisión, y por cuanto todas las medidas de coerción deben ser aplicadas e interpretadas con carácter restrictivo conforme a lo señalado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 247 y 256 de Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el criterio fijado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 07-04 de fecha 14-01-04 (caso de Rene Hernández y Daniel Arcángel Guevara Tupuro), considera procedente en derecho este juzgador, mantener la medida cautelar decretada solo hasta el vencimiento del lapso correspondiente a la pena mínima al delito imputado, esto es, hasta el próximo 10- 07-05, resultando inoficioso su extensión, pero si justo y necesario, que la misma se realice por ante el Juzgado de Control extensión Rosario de Perija, tal cual ha sido solicitado por la defensa. Y así se decide.
En relación con la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo respectivo, el tribunal, oídas como han sido las partes, habiendo justificando debidamente el Ministerio Publico las razones que determinan la necesidad de la prorrogas solicitada, y como quiera que no existe controversia entre las partes respecto del lapso planteado de tres (03) meses, este juzgado conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la magnitud del daño causado que afecta a un servicio público, donde la presunta víctima es una empresa con participación del Estado, así como la complejidad de la investigación en virtud de tratarse de una zona rural el lugar del suceso, a los fines de alcanzar el objeto del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de tres (03) meses continuos, como plazo de prorroga para la conclusión de la investigación en la presente causa, tal como ha sido solicitado por las partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo señalado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 247 y 256 de Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo el criterio fijado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 07-04 de fecha 14-01-04, acuerda mantener la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, decretada al procesado, solo hasta el vencimiento del lapso correspondiente a la pena mínima del delito imputado, esto es, hasta el próximo 10- 07-05, resultando inoficioso su extensión, pero si justo y necesario, que la misma se realice por ante el Juzgado de Control extensión Rosario de Perija, tal cual ha sido solicitado por la defensa.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, y se fija el lapso de tres (03) meses continuos, como plazo de prorroga para la conclusión de la investigación en la presente causa, tal como ha sido solicitado por las partes.
Regístrese y publíquese.
Se registró la presente decisión bajo el No. 1122-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, siendo 11:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL VIGÉSIMA M.P.
Abog. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ,



EL IMPUTADO.
RICHARD CHOURIO TUBIÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN

LA SECRETARIA.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA N° 10C-677-03