REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio del 2005
195° y 145°
CAUSA Nº 1OC-668-05 DECISIÓN N° 1144-05
Vistos los escritos presentados por el Abog. JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados ANGEL EMIRO IGUARAN Y RICHARD ALBERTO LÓPEZ; y por el Abog. REGULO LÓPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal y Ordinario e Indígena Wayuu, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR CASTILLO, a quienes se les sigue causa por lo comisión de delitos, a los dos primeros de los nombrados como cómplices del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y para el tercero de los nombrados el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 278 ejusdem; en perjuicio de VÍCTOR JULIO CASTILLO FUENMAYOR y el estado venezolano, mediante el cual solicita un examen y revisión de Medidas tal como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan se les concedan a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, por cuanto desde el día de su privación de su libertad ante este Tribunal de Control el día 24 de Mayo del año 2005 hasta la presente fecha han cambiado las considerablemente las condiciones que les eran adversa a sus defendidos por una situación más favorable, en virtud de que fecha 14 de Junio de los corrientes, cuando se realizó Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, donde participó como victima reconocedora la progenitora del occiso, la misma manifestó no reconocer a ninguno de sus defendidos y además de que en una de sus declaraciones manifestó, que entre las personas a reconocer no se encontraba la persona que le disparo a su hijo, es decir no existe ningún grado de participación o autoría para alguno de ellos en la comisión de los delitos imputados.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, los imputados de actas fueron privados de su libertad el día 24 de Mayo de 2005, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de la investigación que cursa por ante el Ministerio Público, han cambiado considerablemente, en virtud del Resultado de la Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, llevada a efecto por éste despacho en fecha 14 de los corrientes, donde la testigo reconocedora progenitora del hoy occiso, ciudadana MAGALI BEATRIZ FUENMAYOR, no reconoció a ninguno de los imputados de autos, sin que hasta la presente fecha haya presentado acto conclusivo alguno, haciendo posible la revisión y sustitución de la medida extrema de privación de libertad, en atención de los principios constitucionales y legales que privilegien el Juzgamiento en libertad, como se ha señalado.
Establecido lo anterior, debe destacarse que tratándose de delitos de acción pública, la titularidad de la acción corresponde al Ministerio Público, por lo que la renuncia de la misma o el perdón del ofendido no enervan el derecho de la vindicta pública de continuar el proceso instruido.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, toda vez que los imputados de actas no fueron reconocidos, desapareciendo asó la presunción de peligro de fuga establecida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad; por lo que resulta procedente su revisión y sustitución menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, los acusados de autos además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, para los imputados: ANGEL EMIRO IGUARAN Y RICHARD ALBERTO LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, obligándose a los imputados mediante acta firmada por separado a cumplir con las obligaciones impuestas, bien sea a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo ello en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al imputado, OSCAR CASTILLO, considera procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 en sus Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que el Tribunal precisa como: La obligación de someterse a la vigilancia de UNA persona identificable con Cédula de Identidad, buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, obligándose al imputado mediante acta firmada por separado a cumplir con las obligaciones impuestas, bien sea a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo ello en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por las defensas y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 24-05-05, a los imputado ANGEL EMIRO IGUARAN Y RICHARD ALBERTO LÓPEZ, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que el Tribunal precisa como: la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, quienes se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, y al imputado OSCAR CASTILLO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 2°, 3° y 4° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de UNA persona identificable con Cédula de Identidad, buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, según Constancias expedidas por el respectivo Intendente Parroquial, quien previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificado, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta la culminación del proceso; y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, obligándose al imputado mediante acta firmada por separado a cumplir con las obligaciones impuestas, bien sea a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria todo ello en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad Inmediata de los imputados ANGEL EMIRO IGUARAN Y RICHARD ALBERTO LÓPEZ, con la expresa mención de informarles que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día 20 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que suscriban el Acta Obligación respectiva; y en lo que respecta al imputado OSCAR CASTILLO, deberá permanecer en dicho Centro policial, hasta tanto presente la persona que vigilará y cuidara porque este cumpla con las obligaciones impuestas, todo ello de acuerdo al ordinal 2° del artículo 256 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 1144-05-05, se oficio bajo el N° 1786-05 al Departamento de Alguacilazgo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo los Nos. 1787-05 y 1794-05 .-
LA SECRETARIA
FHR/am
CAUSA Nº 10C-668-05
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