REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Junio del 2005
194° y 145°


DECISIÓN Nro. 1142-05 CAUSA Nro. 10C-448-05

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Estado Zulia, Abog. LILIA DUGARTE MÉNDEZ, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalía, actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 02-03-2005, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano DANIEL ALIPIO MOLANO VILLALBA, Cédula de Identidad Nro. V-8.502.687, en la cual manifiesta que: “Ayer Lunes 28 de Febrero del 2005, como a las 3:40 horas de la tarde, yo estaba en mis labores de trabajo en el Colegio EULIDIMIRA GUANIPA, ubicado en la Urb. San Francisco, avenida 29, cuando unos alumnos del sitio me dijeron que alguien me había roto uno de los vidrios de mi carro, el cual estaba en el estacionamiento del colegio, me trasladé hasta el sitio y verifique lo sucedido. También averigüe el nombre del muchacho que partió el vidrio de mi carro, quien se llama YECCI BRACHO, y vive en el Barrio San Ramón, casa 15-29...” .
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Ahora bien, analizadas las actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALIPIO MOLANO VILLALBA, en fecha 28-03-2005, constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, delito este solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo ser la parte afectada, la que puede incoar una acusación privada de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALIPIO MOLANO VILLALBA, Cédula de Identidad Nro. V-8.502.687, de 35 años de edad, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Av. 15 Delicias, Edificio Tamaiva, apartamento 11 A, al lado de la Caja de ahorros de los Profesores de LUZ, teléfono 0416-462.4865, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, en contra del ciudadano YECCI BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 1142-05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 1783-05 al Departamento de Alguacilazgo.


EL SECRETARIO



FHR/lmp
Causa N° 10C-448-05