REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Junio de 2005
195° Y 146°

Decisión No. 1130-05 Causa No. 10C-775-05

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abog. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YONY GABRIEL SEMPRUN ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.718.976; este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I
Se inicia la presente investigación en fecha 05 de Abril de 2004, todo ello con ocasión de la denuncia interpuesta por la Víctima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó “Resulta que el martes 30-03-2004 aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde en el Sector Indio Mara, llegué a mi apartamento que lo estaba vendiendo con la nueva propietaria me estacioné y dejé mi vehículo clase camioneta, marca Caribe, modelo 442, Placas XCL787… en la entrada del edificio cuando regresé quince minutos después, ya mi camioneta no se encontraba donde lo había dejado estacionado, luego salí a buscarla junto a mi familia y la encontré seis horas después estacionada frente a los apartamentos El Cují, llegué y como tenía mis llaves la agarré y me la llevé para mi casa, estaba en buen estado de cómo la había dejado estacionada, lo único que se llevaron es repuesto, el gato, la llave cruz, herramientas y el reproductor, es todo”.
Asimismo, al folio 11 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se constató que los eriales se encuentran en estado Original, razón por la que se ordenó el retiro de pantalla en fecha 23-04-2004.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 05-04-2004, y si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo pena corporal, no es menos cierto que la víctima al momento de formular la denuncia señaló que nadie se percató del hecho y que no sospecha de persona alguna, aunado a que en el sitio donde se recuperó el vehículo no se encontraron evidencias de interés criminalistico que puedan servir para la demostración de la culpabilidad penal, por otra parte, la víctima recuperó el vehículo, lo cual reduce considerablemente el daño patrimonial sufrido. Es por lo que considera este juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YONY GABRIEL SEMPRUN ROA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el supuesto: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1130-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

LA SECRETARIA
FHR/lmp