REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 16 DE JUNIO DE 2004
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN No. 1133-05 CAUSA No. 10C-710-05.

Visto el escrito interpuesto por la Abogada: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensorías Publicas en su carácter de Defensora de los Acusados GABRIEL MOLINA DIAZ y KELVIN URDANETA, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea cambiada La Medida Privativa de Libertad a sus defendidos por otra menos gravosa a razón de que el delito por el cual se les ha presentado permite incluso llegar a un Acuerdo Reparatorio, y existiendo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 la Libertad contemplada con la regla, siendo la privación de libertad considerada por los jueces en cada caso, pide se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a sus defendidos, de no difícil cumplimiento como la de presentación, en acato a lo reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9, 244 y 253 y no poseer antecedentes, es decir, la afirmación de libertad, la proporcionalidad. este Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.


Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este tribunal en fecha 01-06-2005, les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos GABRIEL MOLINA DIAZ y KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOURI JOSÉ CARBONEL PINEDA, con pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Presidio; y de acuerdo con el delito imputado este no es receptible de acuerdo Reparatorio como sugiere la defensa, ya que el delito es plurofensivo; por otra parte, considera este Juzgador que las circunstancias para imponer la privación no han variado. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA A LOS MENCIONADOS IMPUTADOS GABRIEL MOLINA DIAZ y KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en fecha 01-06-2005, en contra de los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA A LOS MENCIONADOS IMPUTADOS GABRIEL MOLINA DIAZ y KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en contra del Imputado GABRIEL MOLINA DIAZ y KERWIN ANTONIO URDANETA ALARCON, en fecha 01 de Junio del presente año 2.005 todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1133-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 1763-05 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,





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Causa N° 10C-710-05